Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Octubre de 2015, expediente COM 026499/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

26.499/2015 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GALENO A.R.T. S.A.

s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 98.622/2013)

Buenos Aires, 1 de Octubre de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Galeno A.R.T. S.A. la resolución de fs. 117/119 que le impuso una multa de 450 MOPRES por haber infringido lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución SRT N° 104/98 toda vez que, con relación al siniestro laboral acaecido el 08/08/2011 al trabajador L.A.G., la aseguradora demoró en abonar la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (ILPPD). En efecto, la puesta a disposición de los fondos por parte de la encartada aconteció en término, el 25/09/2012, sin embargo, el pago no fue completo y debió

    efectuar un ajuste final con fecha 19/09/2013, esto es, con excesiva demora.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales del Departamento de Sumarios de la S.R.T. que obra glosado a fs. 101/112.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 126/139, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con fundamento en que i) no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta toda vez que se abonó la totalidad de las prestaciones al trabajador; ii) la sanción aplicada ha sido meramente formal, por lo que cupo hacer mérito del llamado "principio de bagatela Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA o de la insignificancia", y por otra parte, iii) solicitó que se fije el valor del MOPRE, conforme a la fecha de la primera manifestación invalidante (08/08/2011).-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) La falta imputada:

    3.1. Establecido ello, la aseguradora, en lo sustancial, no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 70/83.-

    En efecto, los argumentos introducidos no han logrado enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. De las constancias del expediente, se aprecia que la recurrente incurrió en la falta endilgada respecto a la satisfacción de la prestación dineraria en favor del trabajador siniestrado. En efecto, a resultas de la constancia de esta instrucción prefalencial, si bien la aseguradora puso a disposición fondos con fecha 25/09/2012, lo cierto es que tuvo que efectuar un ajuste final el 19/09/2013 ($14.111,37, integrado por capital e intereses, fs. 44 y 62) y ello revela que la recurrente no cumplió en tiempo y formal con el artículo 2° de la RES. SRT. N°

    104/98. Por ende, la sanción se advierte ajustada a derecho.-

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA 3.3. Ello así, la quejosa reconoce en su memoria la demora incurrida, más alegó que ello revestiría un carácter estrictamente formal, por lo que solicitó la aplicación del llamado "principio de la bagatela o insignificancia".-

    En este sentido, cabe puntualizar que el "principio de insignificancia"

    propicia que no puede ponerse en acción el aparato represivo del Estado para sancionar conductas que implican una afectación trivial al bien jurídico protegido cuando se considera que la lesión ha sido mínima y la pena en expectativa resulta absolutamente desproporcionada, lo cual -como ya se vio anteriormente- resulta evidente que no puede aplicarse cabalmente este caso para exculpar a la aseguradora de la omisión en que incurriera, pues la falta aquí analizada conspira contra los fines tuitivos del...

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