Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 13 de Diciembre de 2013, expediente 16361/13

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PROVINCIA ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS 16361/13 13-14-15 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. a) Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del apartado 1° del artículo 20 de la ley 24.557, toda vez que la USO OFICIAL aseguradora no otorgó las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna.

    1. Conferida vista al Ministerio Público, su representante ante esta Cámara consideró que no correspondía que emita opinión sobre el recurso (fs. 79).

  2. a) El memorial de agravios de fs. 72/5 que sustenta la pretensión recursiva carece de crítica concreta y razonada de la resolución administrativa que se ataca en su aspecto sustancial (CPr.: 265).

    En efecto, la quejosa no ha controvertido el incumplimiento que se le atribuyó y que dió lugar a la sanción recurrida, sino que se limita a manifestar que no existe normativa que establezca cuales son los plazos dentro de los cuales las ART deben brindar las prestaciones indicadas por los médicos tratantes y que -en definitiva- el damnificado ha recibido la atención médica correspondiente a su patología, por lo cual resultan inexistentes los motivos para justificar, al menos formalmente, el excesivo monto de la sanción.

    Sin embargo, tal como se destacó en el dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales -al que remitió

    expresamente la resolución sancionatoria- y no está

    controvertido, existió una infracción cuya objetiva comprobación torna justificada la sanción impuesta.

    Es que, surge claramente de la normativa vigente, que las prestaciones en especie, deben ser brindadas "a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo" (art. 43, apartado 1 de la L.R.T.) y "en forma inmediata" a partir de la presentación de la denuncia (art. 4 del Decreto 717/96), es decir con la mayor premura posible.

    Y, en el caso, lejos estuvo la aseguradora de cumplir con tal inmediatez considerando que desde el día 12/12/11, fecha en que el médico tratante indicó

    al damnificado el uso de una bota W. y una venda elástica, hasta el 17/01/12, fecha en la que fueron entregados dichos elementos, transcurrieron 35 días.

    En tal contexto la pretendida irrazonabilidad de la sanción aparece como una mera discrepancia con la solución alcanzada y los agravios...

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