Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 30 de Diciembre de 2013, expediente 37347/2013

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación GJV 037347/2013 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 83606/11)

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló Asociart A.R.T. S.A. la decisión de fs. 55/9 que le impuso una multa de 850 MOPRES, por haber incumplido lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3° y en el Anexo II de la Resolución SRT N°

    43/97 toda vez que la aseguradora no habría respetado el cronograma de realización de los exámenes médicos con la frecuencia semestral o anual de acuerdo a los agentes de riesgo denunciados, en el caso S.S.V.R., S.S. Pulmón y algodón, con relación a los trabajadores expuestos que prestaban servicios en el establecimiento del empleador Mapfra S.A. durante el primer semestre del período 2009, conforme el detalle obrante a fs. 58.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen del Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT obrante a fs. 32/40.

  2. - Mediante la presentación de fs. 63/72, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que i) no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta; ii) el acto administrativo resultaría nulo, pues carecería de causa, motivación y razonabilidad; iii) la excepción de prescripción debió ser acogida; iv) el quantum de la sanción impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. - La nulidad:

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I., 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de causa, motivación y razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquella y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (v. fs. 32/40).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando los incumplimientos atribuidos y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

  4. - La prescripción:

    Sentado ello, se procederá a analizar ahora el agravio...

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