Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 4 de Marzo de 2016, expediente COM 034637/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 34637/2015 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS 14-13-15 Buenos Aires, 4 de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. a) Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución de la Resolución S.R.T. N° 463/09, toda vez que no declaró los contratos celebrados con los empleadores.

    1. Conferida vista al Ministerio Público, su representante ante esta Cámara consideró que no correspondía que emita opinión sobre el recurso (fs. 67).

  2. a) La recurrente no negó la objetiva comprobación de la falta que se le imputó, sino que manifestó que no provocó perjuicio alguno para cualquiera de las partes involucradas, que la falta es de neto corte formal y que el monto sancionado resulta absolutamente desproporcionado con relación a la imputación.

    Por lo expuesto, tal como se destacó en el Fecha de firma: 04/03/2016 dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales -al que Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 34637/2015 Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA Pág. 1 #27773646#147073465#20160304125304102 remitió expresamente la resolución sancionatoria- y no está controvertido, la infracción existió y su objetiva comprobación torna justificada la sanción impuesta.

    Asimismo, cabe aclarar que no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la normativa -lo cual desde ya se presume-, o que no se ha ocasionado ninguna consecuencia perjudicial para las partes, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos deben ser consideradas en un sentido riguroso.

    Dicha infracción, además, no puede ser catalogada como de mero corte formal teniendo en cuenta que se trata de una actitud omisiva que impide u obstaculiza el control estatal sobre la actividades que realizan las ART, las cuales se encuentran vinculadas a la existencia de un interés público en juego y, en tal sentido, merecen sanción.

    En tal contexto, la pretendida irrazonabilidad de la medida aparece como una mera discrepancia con la solución alcanzada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR