Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Febrero de 2016, expediente COM 000697/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

697/2016 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GALENO A.R.T. S.A.

s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 2.220/2013)

Buenos Aires, 18 de Febrero de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló GALENO A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 111/114 que le impuso una multa de 550 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el 3°

    párrafo del punto 1 del artículo 13 de la ley 24.557 pues, con relación al siniestro laboral acaecido el 21/03/2012 al trabajador J.A.C., la aseguradora no otorgó en término las prestaciones en especie a su cargo, dado que el empleador se notificó del Dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J) con fecha 12/11/2012, que determinaba la continuidad de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T), por lo que debió poner a disposición la debida prestación en el mes de Diciembre de 2012 o, a más tardar, hasta el 4° día hábil del mes siguiente (07/01/2013). En la especie, sin embargo, la liquidación correspondiente al lapso comprendido entre el 07/09/2012 y el 06/11/2012 se efectivizó el 14/01/2013 y los montos devengados durante los restantes períodos (07/11/2012 al 30/11/2012, así

    como el correspondiente al mes de Diciembre de 2012), fueron puestos a disposición el 11/01/2013, esto es, con demora.-.

    Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27976808#147035940#20160218105401522 El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 96/105 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 130/153, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en su caso, la sanción sería estrictamente formal, debiendo aplicarse el principio de bagatela o insignificancia. Alegó también que el acto administrativo resultaría nulo por carecer de justicia, legalidad y razonabilidad.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Por último, solicitó que se fije el valor del MOPRE, conforme a la fecha de la primera manifestación invalidante (21/03/2012).-

  3. ) El planteo de nulidad:

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.-

    Señálase, en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27976808#147035940#20160218105401522 en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I., 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s.

    Juicio de Conocimiento").-

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de justicia, legalidad y razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (v. fs. 96/105).-

    Repárese en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.-

  4. ) La falta imputada:

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar...

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