Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Junio de 2015, expediente COM 003354/2015

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

ASOCIART A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N° 3354/2015/CA01 Buenos Aires, 23 de junio de 2015.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la aseguradora de referencia la sanción de 375 Mopre impuesta por el organismo de control a fs. 139/142 por haber incurrido en demora en el pago de la diferencia de la respectiva prestación dineraria en concepto de incapacidad laboral permanente parcial definitiva a una trabajadora que padecía una enfermedad profesional, de acuerdo a lo descripto a fs. 139 y en el cuadro de fs. 142. El memorial se encuentra glosado a fs. 146/150.

  1. En lo que concierne al fondo de la cuestión, la recurrente no USO OFICIAL expone argumentos que puedan demostrar que haya procedido de manera diferente a la que aquí se le reprocha. Entre otras manifestaciones, alegó

    que deconocía cierta situación de pluriempleo de la trabajadora de referencia. Posteriormente hizo referencia a un error en el cálculo del monto correspondiente, dado que el empleador con mayor cotización era el cliente de esa ART, que es el que debió haber tomado como base.

    Puntualizó que finalmente la trabajadora percibió la prestación dineraria en su totalidad y que no sufrió perjuicio. Se quejó del monto de la multa por considerarlo excesivo.

    Así las cosas, más allá de lo argumentado en el memorial, ante la claridad de la normativa aplicable en la materia que aquí se trata y el acontecimiento de los hechos ventilados en el sub lite, corresponde señalar SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ ASOCIART A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N°

    3354/2015CA01 Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación que el referido incumplimiento efectivamente existió y los motivos expuestos no revisten relevancia suficiente para revocar los puntos tenidos en cuenta por la autoridad de control para endilgarle la consecuente responsabilidad administrativa en este caso concreto.

    Tal como lo ha sostenido este tribunal, cabe destacar que la omisión de cumplir con los plazos y formas que las normas determinan, constituye una conducta reprochable pasible de sanción. Tal proceder es grave, con mayor razón si se tiene en cuenta el tipo de actividad que realizan las ART vinculada con la existencia de un interés público que el Estado debe resguardar.

    Sumado a las particularidades...

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