Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Noviembre de 2014, expediente COM 031628/2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

31628/2014 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 44.558/2011)

Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) PROVINCIA ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 96/98 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el inciso b) del artículo 11 y Anexo III de la Resolución N°

    463/09 dado que con relación al empleador Curtiembre Biondo S.R.L.

    (establecimiento Nº 1), no realizó las visitas con la frecuencia mínima establecida a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 71/76 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante el memorial obrante a fs. 101/104, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en la inexistencia del incumplimiento endilgado, el cual, en todo caso resultaría meramente formal.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Finalmente, requirió la aplicación del principio de la ley penal más benigna, y que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.-

    Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA 3.) La falta imputada:

    L., cuadra señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 59/63, los que ya fueron debidamente analizados y rebatidos en el dictamen de fs. 71/76.-

    En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    Véase que se imputó a la quejosa no haber cumplido con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 11 y Anexo III dela Resolución N°

    463/09, en el periodo del año 2009 al 15.11.11, en cuanto dispone que "…, las ART deberán realizar las visitas a los fines especificados en el primer párrafo del presente artículo, con la frecuencia que se indica en el cronograma que como Anexo III forma parte de la presente resolución…".

    El Anexo III, establece el cronograma de visitas, según el tipo de actividad, en este caso, 1 vez por año calendario.-

    Sin embargo, la aseguradora no ha desvirtuado en su memoria los cargos que la autoridad de contralor le ha imputado.

    En efecto, la recurrente, sostuvo en su memorial que efectuó

    diversas visitas al establecimiento del empleador C.B.S.R.L., con fecha 27.12.99, 10.05.01, 22.05.07, 17.03.11 y 10.07.12, en las cuales habría efectuado tareas referentes a prevención, asesoramiento de higiene y seguridad, relevamiento de agentes de riesgos y capacitación del personal, Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA por lo que la falta aquí endilgada resultaría insignificante para acarrear un cargo en su contra, habida cuenta que, desde la entrada en vigencia de la Resolución S.R.T. N° 463/09, solamente no realizó la visita correspondiente al año 2010. En orden a ello, afirmó que la falta tendría carácter meramente formal, lo que en la tesitura de la recurrente habilitaría a exonerarla de responsabilidad administrativa.

    Al respecto, cabe aclarar que, según surge de las constancias de visitas agregadas a fs. 64/66, la recurrente no efectuó la visita anual obligatoria para los años 2009 y 2010.

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