Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 31 de Octubre de 2014, expediente COM 014443/2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 14443/14 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/

PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/

ORGANISMOS EXTERNOS 13-14-15 Buenos Aires, 31 de octubre de 2014.

Y VISTOS:

  1. a) Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, inciso a) del artículo 20 de la Ley 24.557, toda vez que la aseguradora, con relación al accidente laboral acaecido al trabajador M.S.B., no otorgó de manera oportuna las prestaciones en especie a su cargo.

    1. Conferida vista al Ministerio Público, su representante ante esta Cámara consideró que no correspondía que emita opinión sobre el recurso (fs. 81).

  2. a) La recurrente no negó la objetiva comprobación de la falta que se le imputó, sino que se remitió por razones de celeridad y economía procesal a los argumentos esgrimidos en el descargo, manifestando que debería aplicarse al caso el denominado principio de "insignificancia" o "bagatela", considerando que en el caso no hubo una real afectación del bien jurídico tutelado.

    Sin embargo, tal como se destacó en el dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales -al que Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 14443/2014 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Pág.1 remitió expresamente la resolución sancionatoria- y no está

    controvertido, la infracción existió y su objetiva comprobación torna justificada la sanción impuesta.

    Es que, no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la normativa -lo cual desde ya se presume-, o que no se ha ocasionado ninguna consecuencia perjudicial para las partes, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos deben ser consideradas en un sentido riguroso.

    Y, en el caso la falta no sólo se encuentra configurada sino que, además, lejos de poder considerarse un mero incumplimiento es grave, teniendo en cuenta que produjo la momentánea privación de la atención médica solicitada, la cual es esencial para el trabajador damnificado en razón de que le permite hacer frente a las consecuencias propias de la situación que se encuentra...

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