Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Septiembre de 2013, expediente 22793/2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación JMB.

022793/2013

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PROVINCIA

A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 03422/10)

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2013.-

Y VISTOS:

1.- Apeló Provincia A.R.T. S.A. la decisión de fs. 52/5 que le impuso una multa de 750 MOPRES, por haber incumplido lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 31° de la Ley 24.557 y en los apartados 2

y 3 del artículo 3° y en el Anexo II de la Resolución SRT N° 43/97 dado que,

con relación al empleador P.C.H.. S.A.C.I.F.I.A., la aseguradora i) no denunció el incumplimiento de su afiliado respecto de la obligación de efectuar el relevamiento de agentes de riesgo y presentar el listado de los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas; y ii) no realizó los exámenes periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgos determinados por el Decreto N° 658/96 a los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas que prestaban servicios durante el período 2008.

El pronunciamiento se basó en el dictamen del Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT obrante a fs. 27/33.

2.- Mediante la presentación de fs. 65/7, la recurrente se agravió

de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta y que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado por excesivo.

Requirió también que se aplique al caso el principio de la ley más benigna, declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

3.- Las faltas sancionadas:

En lo que concierne a los incumplimientos atribuídos a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

3.1. Sentado ello, de las constancias obrantes en esta instrucción sumarial se desprende que, más allá de los reparos de la sumariada, lo cierto es que no ha logrado rebatir las conclusiones de la autoridad de control en punto a que, con relación al empleador P.C.H.. S.A.C.I.F.I.A.

y durante el período 2008, no denunció el incumplimiento de su afiliado en torno a la obligación de efectuar el relevamiento de agentes de riesgo y presentar el listado de los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas,

impidiendo de tal forma a la Superintendencia el ejercicio de su función de control.

En ese sentido, obsérvase que ante un requerimiento del Departamento de Salud Ocupacional de la Gerencia de Prevención de la SRT, la sumariada no exhibió documentación alguna en lo atinente al citado empleador (véase acta de fiscalización de fs. 4/7), por lo que la falta endilgada en este aspecto se encuentra debidamente acreditada.-

3.2. En cuanto a la realización de los exámenes periódicos, debe tenerse en cuenta que en el sub lite lo que está en juego es la salud de los trabajadores, expuestos a riesgos laborales y que dichos exámenes tienen como objetivo prevenir enfermedades profesionales.

En el tema la Resolución SRT Nº 43/97, en su apartado 3,

artículo 3º dispone que "la realización del examen periódico es responsabilidad de la aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la aseguradora puede convenir con el empleador su realización". Así las cosas, la ley pone en cabeza de las aseguradoras la responsabilidad derivada de la carga bajo examen (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 01.09.09, "Superintendencia de ART c. Provincia ART s. organismos externos").

Sentado lo anterior, puntuálizase que la sumariada no arrimó

ningún elemento que diera cuenta de haber cumplimentado -durante el perído de imputación- los exámenes periódicos a los dependientes del empleador P.C.H.. S.A.C.I.F.I.A., razón por la cual no existe motivo alguno para exonerarla de esta infracción.

A mayor abundamiento, debe recordarse que la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad, importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían...

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