Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Noviembre de 2013, expediente 27890/2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación 027890/2013 pvm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LA SEGUNDA

A.R.T. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 09323/10)

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2013.-

Y VISTOS:

1.- Apeló La Segunda A.R.T. S.A. el acto administrativo dictado a fs. 159/63 por el que se le impuso una multa equivalente a 575 MOPRES, por haber transgredido lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7 y en el artículo 14

de la Resolución S.R.T. N° 559/09 toda vez que, con relación al empleador Mor Arquitectura S.R.L., que se encuentra dentro del Programa de rehabilitación para empresas con establecimientos que registran alta siniestralidad, la aseguradora i) no elaboró el Programa de reducción de siniestralidad -PRS- para el establecimiento N° 4 declarado por el empleador ubicado en la calle Cochabamba N° 1153, de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, ni estableció un plan de -al menos- cuatro (4) visitas anuales para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas recomendadas;

y, ii) comunicó fuera de término las visitas realizadas al establecimiento N° 5

sito en la calle Moreno Bis N° 124, de la ciudad referida precedentemente.

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 138/44 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

2.- En el memorial que luce a fs. 167/71, la recurrente sólo se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control respecto al monto de la sanción impuesta, la que se evidenciaría desproporcionada e irrazonable por excesiva y confiscatoria.

3.- En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en su descargo de fs. 131/5 y que fueron rebatidos por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT a fs.

138/44.

S. de ello que, no se encuentran controvertidos en autos los incumplimientos endilgados, es más, a fs. 167 vta. del memorial, la quejosa,

expresa que "...a pesar de los argumentos esgrimidos en el descargo, ni tales circunstancias ni la escasa entidad de dicha falta fueron en modo alguno tenidos en cuenta en el decisorio recurrido, ni siquiera como factores atenuantes al momento de determinar el monto de la sanción...", lo que posiciona a la aseguradora en una admisión de los incumplimientos que le fueran imputados.

En efecto, la recurrente no alegó, ni demostró, no haber incurrido en las infracciones que se le han atribuído.

De las constancias que se desprenden de la causa, resulta que con relación al empleador Mor Arquitectura S.R.L., la aseguradora no elaboró el Programa de reducción de siniestralidad -PRS- para el establecimiento N° 4

declarado por el empleador ubicado en la calle Cochabamba N° 1153, de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, ni cumplió con el plan de cuatro (4) visitas anuales mínimas para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas recomendadas (v. fs. 20/6, 56/7 y 120/1), como así tampoco comunicó en término a la SRT las visitas realizadas los días 22.12.09, 23.02.10, 29.04.10 y 30.06.10 al establecimiento N° 5 sito en la calle Moreno Bis N° 124, de la ciudad referida (v. fs. 117 y 121).

En suma, lo cierto aquí es que las faltas atribuídas fueron admitidas por la sumariada, por lo que sólo cabe concluir que resultó ajustada a derecho la decisión del organismo de control de imponer la sanción consecuente.

4. El quantum de la sanción:

4.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -575 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.

4.2. En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.

No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el acto administrativo que la aplica se torna ilegítimo. En el caso de las multas, la desproporción entre la sanción y la conducta reprimida puede resultar de la aplicación de un monto exorbitante que, aparte de ser intrínsecamente irrazonable, podría ser específicamente confiscatorio. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concreta e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción y mediatamente de su carácer irrazonable.

Tanto la irrazonabilidad, como género, como la confiscación, como especie, son expresiones de grave ilegalidad, como que...

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