Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Junio de 2011, expediente 53.519/10

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación "SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

C/SEBASTIAN JOSE GONZALEZ Y OTRO S/ ORGANISMOS

EXTERNOS (Expte. Adm. Nº 49247)"

Expediente Nº 053519/10 gs Buenos Aires,7 de junio de 2011.

  1. Viene apelada la Resolución S.S.N. nº 35463 (v. fs.

    390/4), que resolvió inhabilitar, de un lado al productor Sebastián José

    González por el término de dos años y seis meses; y, de otro, al productor M.A.D.S. por el término de dos años.

    La Superintendencia de Seguros de la Nación sancionó a los citados asesores por infracción a los arts. 10 apart. 1) incs. d), f), h) e i); a los arts. 12 y 15 de la ley nº 22.400; y al art. 55 de la ley nº 20.091.

    La sanciones administrativas tuvieron origen en la denuncia formulada por la Sra. M.C., quien dio cuenta de una serie de irregularidades en orden a la contratación de distintas coberturas de seguro;

    advirtiendo luego de una investigación por ella realizada en las respectivas sedes de las aseguradoras, que se había procedido a la rescisión de los contratos por falta de pago. Acompañó a la presentación, importante documental que demostraba su situación (v. fs. 2/21).

    Concretamente se imputó al productor G.: (i) haber facilitado o cooperado que personas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de Seguros (en el caso el Sr. U.E.P.) ejerza actividades previstas por la ley nº 22.400 y, (ii) haber omitido rendir el premio percibido en tiempo y forma a la aseguradora. Y, al productor Da S. le fue imputado: haber facilitado o cooperado que personas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de Seguros (en el caso los Sres. U.E.P. y M.Á.D.S.) ejerzan actividades previstas por la ley nº

    22.400.

  2. La Señora Fiscal General de Cámara emitió dictamen en fs. 452/4, propiciando la confirmación de las sanciones impuestas.

  3. Los memoriales lucen agregados en fs. 399/403 y 404/5.

    De un lado el productor G., solicitó se decrete la nulidad de lo actuado, alegando que no se le permitió defenderse, al omitirse indicar cuales fueron las actividades que había facilitado realizar y en qué

    forma ello se efectuó. En este sentido referenció la vaguedad de la acusación formulada e invocó tratados, pactos y convenciones internacionales que avalan su postura.

    Alegó que la imputación finalmente se centró en un supuesto préstamo de su matrícula al Sr. P. para que éste intermedie en seguros. Sostuvo que la conclusión arribada resultó de meras conjeturas sin sustento real y lógico, y que no puede comprender que el dictaminante entendiera que, por no conocer a la denunciante C., no intervino en la concreción del contrato; y que quien si adujo conocerla, el Sr. P., fuera quien intervino en la mentada contratación.

    Realizó una serie de apreciaciones respecto de los seguros cuando son contratados telefónicamente o a través de empresas (brokers)

    haciendo hincapié en el tema del desconocimiento entre sí de los contratantes.

    En este cauce continuó explicando que hoy en día se tiene que desechar la noción de intermediar en el sentido de intervenir personalmente en la contratación conociendo directamente a la persona y también limitar el concepto de acuerdo celebrado entre dos personas que discuten libremente las condiciones en las que van a convenir, insistiendo en la falsa conceptualización de la intermediación personal entre el productor, el asegurable y la aseguradora.

    Subrayó que los contratos se concertan mediante el uso de formularios predispuestos, que los mismos se negocian de manera masiva conformándose finalmente a través de auxiliares, que los mencionados resultan indispensables y cumplen funciones importantísimas como la de un cajero de banco que cobra, paga, recibe préstamos sin tener un poder especial conferido.

    Respecto a la omisión de rendir tempestivamente las cuotas percibidas, aclaró que el reproche solamente comprendió el premio de una sola cuota de $ 78 y por una tardanza de una semana.

    Por último se quejó en cuanto a la sanción impuesta la cual aparece -según manifestó- como abusiva y exagerada en función de la Poder Judicial de la Nación proporcionalidad que debe primar entre la falta y la pena invocando el principio de la insignificancia, la supuesta demora endilgada de tan solo una semana -desde su punto de vista- y además ante solo la verificación de una sola infracción.

    De su lado, en la presentación de fs. 404/5 el productor Da S. señaló que la instancia administrativa malogró la prueba producida e incurrió en error sobre la sanción que le impuso.

    Sostuvo que su inclusión en el broker "Empresas de Servicios y Seguros Del Campo", la cual aparecía administrada por el Sr.

    P., lo fue de buena fé, en la creencia que aquel se encontraba autorizado para operar en el rubro. Expuso, que una vez anoticiado de los sucesos acaecidos, asumió personalmente la indemnización de la denunciante y se convirtió en productor directo de la aseguradora Paraná.

    Recalcó que no fue considerada, por el ente sumariante, la USO OFICIAL

    confusión en el error de la persona en el convenio celebrado en cuanto a que figuraba M.Á.D.S. que era su padre y que ambos poseen las mismas iniciales.

    Específicamente en cuanto a la acusación de facilitar o cooperar que personas no autorizadas ejerzan actividades previstas en la ley nº

    22.400, nuevamente adujo el error incurrido por la S.S.N. al respecto,

    ...

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