Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Mayo de 2011, expediente 9.430/11

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

C/PROVINCIA ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. S.R.T.

Nº 6438/08)"

Expediente Nº 009430/11 gs Buenos Aires, 31 de mayo de 2011.

  1. Viene apelada la Resolución S.R.T. nº 1645/10 (fs.

    128/31) que impusiera a Provincia A.R.T. S.A. una sanción equivalente a 550

    MOPRES, por infracción a lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución S.R.T. nº

    104/98.

  2. La sanción se aplicó dado que la aseguradora, con relación al siniestro acaecido al trabajador L.Z., abonó fuera de los términos legales la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria (I.L.P.T.P.), la cual debe erogarse de manera mensual, por los períodos y ajustes enunciados en la decisión atacada (v. cuadro fs. 131).

  3. El memorial obra glosado a fs. 135/9.

    Indicó la recurrente en la mencionada presentación que realizó los pagos de prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Parcial Permanente Provisoria (I.L.P.P.P.) del 52,01% e Incapacidad Laboral Parcial Total Provisoria (I.L.P.T.P.) 91,28% según lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) desde el 06/12/07, fecha del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

    En este sentido postuló, que el organismo de control habiendo consultado el Sistema de Seguimiento de Trámites Médicos (S.S.T.M.), verificó que la C.M.J. había determinado una incapacidad incremental parcial provisoria del 52,01%, ya que en las conclusiones del informe consignó, la aplicación del Decreto nº 491/97, atento a la preexistencia de una incapacidad anterior del 31,27%, concluyendo un porcentaje final de I.L.P.T.P. del 91,28%.

    Afirmó en función de lo expuesto que en las fechas 07/05/08 y 13/05/08 puso a disposición de Sr. Zanchetta un importe de $

    941,04 en concepto de ajuste de la I.L.P.T.P. y que posteriormente abonó al trabajador en concepto de asignaciones familiares la suma de $ 1000

    correspondiente a ese período.

    Enfatizó haber efectuado todas las acciones a los fines de evitar cualquier perjuicio al damnificado y que la actuación de la sumariada debió juzgarse teniéndose en cuenta la gestión integral de la misma.

    Realizó una descripción de todas la vicisitudes que históricamente acaecieron en el caso examinado, el que finalizó con la liquidación final de la indemnización en concepto de I.L.P.T.P. del 91,28%

    retroactiva al año.

    Aclaró que el único error incurrido se debió a que la C.M.J.

    en su dictamen involucró dos porcentuales de incapacidad sin referir que resultaba aplicable al caso lo dispuesto por el Decreto nº 491/07, insistiendo que tal falta no puede ser considerada como grave teniendo en cuenta que tal circunstancia le impidió al trabajador accidentado percibir su indemnización concluyendo que el supuesto incumplimiento resultó a todo evento solo de carácter formal.

    Finalmente también se agravió del quantum de la multa impuesta por considerarlo excesivo e irrazonable en función de la infracción atribuída.

  4. Del análisis de las constancias anejadas al sub lite surge el incumplimiento atribuído a la aseguradora.

    A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs.

    104/13 y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    Es de...

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