Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Noviembre de 2010, expediente 018894/10

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

C/PROVINCIA ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. S.R.T.

N° 18862/06)"

Expediente Nº 018894/10 gs Buenos Aires, 16 de noviembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Viene apelada la resolución S.R.T. n° 1672/09 (fs.

    165/170) que impusiera una sanción equivalente a 630 MOPRES, por infracción a lo dispuesto en el inciso 6° de la Resolución SRT N° 552/01; en los incisos a), b) y c) del art. 18; incisos c) y e) del art. 19 de la ley 24.557; y en el apartado 1 del art. 36 de la ley 24.557.

    Ello con relación al trabajador C.A.R. quien el día USO OFICIAL

    17.10.05 padeció un accidente in itinere (mortal) en la Av. C. y A. (CABA), al ser embestido por un vehículo marca Gol Country, cuando volvía de efectuar un delivery en moto.

  2. La sanción se aplicó toda vez que la ART no habría:

    1. elaborado ni mantenido un registro de visitas a la empresa con el detalle de las acciones implementadas y de las visitas realizadas a su afiliado con las condiciones mínimas exigidas;

    2. brindado ni ofrecido asistencia técnica al empleador citado en lo referente a la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la selección de elementos de protección personal;

    3. realizado actividades permanentes de control de las condiciones de medio ambiente en el trabajo, en orden a la capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos y, en particular, sobre los derechos y deberes de cada una de las partes; y,

    4. cumplido con su obligación de informar, correlativa a la facultad de la SRT de requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

  3. El memorial luce agregado a fs. 174/179.

    Subrayó la recurrente que no existió vínculo real entre los supuestos incumplimientos imputados y el accidente de marras.

    Se preguntó si el hecho de llevar un registro de visitas hubiera bastado para evitar el siniestro.

    Realizó algunas precisiones a saber: (i) que el Sr. C.R. era empleado de M.A. y Asociados SRL, afiliado a Provincia ART;(ii) que la actividad de este empleador consiste en seleccionar y ubicar personal para terceros por lo que en su único establecimiento, sito en Av. Corrientes 1386 Piso. 4. of. 212, C. sólo trabaja personal que desempeña tareas administrativas; (iii) que no obstante ello, M.A. y Asoc. contrata trabajadores que efectúan sus tareas en establecimientos ajenos, propiedad de otras empresas -terceros- y bajo la dirección de otros empleadores. Es así que el Sr. R. (empleado del Sr. M.A.)

    se desempeñaba como repartidor a domicilio de la empresa de heladerías Freddo SA desde el 15.09.05, la cual, según datos de extranet de la SRT, está

    afiliada a otra aseguradora-Prevención ART SA-; (iv) se preguntó si Provincia ART podría realizar su obligación de asesorar y brindar información sobre riesgos en el ámbito de un establecimiento perteneciente a una empresa afiliada a otra ART; (v) que tal como surge del descargo entregó en dos oportunidades a su afiliado, material educativo sobre riesgos laborales (credenciales, boletines y afiche Res. 70/97); (vi) que de la propia investigación llevada a cabo por la Superintendencia surge que Sr. R. había recibido capacitación por la empresa Freddo, sobre el uso de casco,

    cuidados de la moto, uso de chaleco y velocidad dentro de la cual debe circular (v.fs. 7), lo que revela que era dicha empresa quien debía advertir (y lo hizo) sobre los riesgos inherentes a las tareas desarrolladas por sus dependientes; y (vii) que con el criterio adoptado por la SRT todas las aseguradoras serían culpables por "omisión" por no haber capacitado a un trabajador que es embestido por un vehículo en la calle.

    Señaló que los artículos que generan la sanción recurrida nada dicen acerca del plazo dentro del cual las ART deben realizar las acciones que se les endilgan.

    Finalmente, se agravió también del quantum de la multa impuesta por considerarlo desproporcionado e irrazonable con relación a la entidad de la infracción cometida.

    Poder Judicial de la Nación 3. En cuanto al proceder administrativo de la ART

    recurrente, corresponde apuntar que de las constancias arrimadas al organismo de control por la Aseguradora (ver respuesta al requerimiento que le efectuare la Subgerencia de Prevención, mediante Nota SP N° 82/06 obrante a fs. 9/12)

    surge el incumplimiento endilgado (v.fs. 78/81)

    En tal sentido, adviértase además, que el dictamen jurídico de fs.131/143 y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia...

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