Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 10 de Julio de 2014, expediente 38065.13

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "SUPERCEMENTO SAIC C/ REMAGGI LUIS ALBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 38065.13 Juzgado N° 2 Secretaría Nº 3 Buenos Aires, 10 de julio de 2014.

Y VISTOS:

Viene apelada por la parte actora la resolución dictada en fs. 1313 en cuanto el magistrado de grado decidió declararse incompetente para intervenir en las presentes actuaciones.

Para así decidir, tras describir sucintamente el objeto de la presente acción, en mérito a los hechos descriptos en la demanda, consideró que la relación jurídica que vinculaba a las partes se insertaba en un complejo normativo claramente encuadrable dentro del ordenamiento jurídico administrativo, sin que obste a ello la posible aplicación subsidiaria de preceptos del derecho común. Agregó al respecto que el examen de normas y principios de derecho administrativo determinaba la atribución de competencia al fuero contencioso administrativo federal.

El memorial luce en fs. 1323/1326.

El recurso ha de prosperar.

Comparte el Tribunal lo aconsejado por el Ministerio "SUPERCEMENTO SAIC C/ REMAGGI LUIS ALBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO" Expediente Nº 38065.13 Poder Judicial de la Nación Público en fs. 1310, criterio mantenido en el dictamen de fs. 1333.

Claramente el conflicto que se ventila en autos versa sobre la interpretación, alcances y efectos de un acto de comercio e involucra a sujetos que revisten la calidad de comerciantes, por lo que, de conformidad con lo previsto por el art. 43 bis dto ley 1285/58, el art. 5 y el art. 8 CCom, el juez a quo resulta competente para intervenir en autos.

En efecto: según lo descripto en la demandada y reiterado en el memorial de agravios, mediante la presente acción la actora pretende obtener la declaración de inoponibilidad de la cesión efectuada por Torno SPA (luego Torno Global Contracting Spa y Torno Internazionale Spa) a favor de los demandados.

Dicha cesión, según se describe, comprendería los derechos que le corresponderían a la cedente como integrante de la UTE que formó con la sociedad accionante y de los créditos ligitiosos emergentes del juicio que la mencionada UTE habría iniciado contra el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Pcia. de Buenos Aires (proceso que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 del Dto Judicial de La Plata).

La actora sostiene que dicha cesión resultaría contraria a lo pactado por las partes en la cláusula N°15 del contrato constitutivo de la UTE (y su acta...

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