Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Septiembre de 2023, expediente CAF 039890/2010/CA004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

39890-2010 SUPERCEMENTO SAIC c/ EN - DNV - RESOL 777/01 (EXPTE

9193/05) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 05/05/23, el Sr. Magistrado de grado aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación de intereses de honorarios practicada por la Dra. M. por la suma de pesos ciento diez mil setecientos setenta y uno, con veintitres ($110.771,23) expresados al 30/11/22; e impuso las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf.

    artículos 68 y 69 del CPCCN).

    A su vez, por resolución del 05/07/23, el Sr. Magistrado de grado desestimó la liquidación presentada por la actora, la impugnación realizada por la demandada y; aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación de intereses del capital de condena confeccionada por el Tribunal por la suma de pesos cincuenta y un mil quinientos setenta y nueve con veintidos centavos ($51.579,22); e impuso las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. artículos 68 y 69 del CPCCN).

  2. Que, contra la decisión del 05/05/23, la parte actora dedujo recurso de apelación el 10/05/23, presentando su memorial el 19/05/23. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada formuló réplicas el 01/06/23.

    Destaca que, la resolución cuestiónada admite los intereses a favor de la Dra. M. por la suma de $110.771,23, bajo el argumento que en la presentación del 22/04/23 había efectuado reserva de reclamar intereses, pero omitiendo por completo que al aceptar el pago primigenio dicha letrada no hizo ningún tipo de reserva o reparo sobre algún pretenso crédito.

    Cita jurisprudencia y doctrina que estimó aplicable al sub examine.

    Arguye que, nadie puede contradecirse con sus propios actos y ejercer una conducta incompatible con una anterior conducta jurídicamente relevante (cfr. Fallos 275:235, 294:220, 300:480,300:909, 307:1602, 308:72,

    315:890 y 320:2233 entre otros), por lo que si la letrada de la demandada al aceptar el pago primigenio de sus honorarios no hizo reserva alguna, mal puede hacerlo posteriormente, contraponiéndose con una actitud procesal plenamente válida.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, contra la decisión del 05/07/23, también, la parte actora dedujo recurso de apelación el 10/07/23, presentando su memorial el 07/08/23.

    Corrido el pertinente traslado, la parte demandada formuló réplicas el 21/08/23.

    Se agravia por cuanto sostiene que, la resolución del 08/05/23 admitió

    parcialmente la actualización de intereses, por un monto inferior al reclamado por su parte e inclusive por la propia demandada, indicando que si bien no hay mora prosperan los intereses haciendo una interpretación inconexa del precedente “M.” de la Corte Nacional, lo que es claramente erróneo.

    Advierte que, la demandada en su presentación del 08/03/23 nunca cuestionó que existió mora en el pago de los intereses del capital de condena aquí reclamados, únicamente cuestionó los parámetros de la liquidación.

    Destaca que, la demandada centró su impugnación en que supuestamente había anatocismo y por ello practico una nueva liquidación hasta el 16/05/22 por la suma de $112.699,31.

    De tal modo, refiere que, si bien mencionó el instituto de anatocismo, lo cierto es que practicó una liquidación que modificó drásticamente la resolución en crisis, la que nunca fue puesta en consideración y, muchísimo menos, solicitado por alguna de las partes, otorgando una solución diferente de la invocada (extra petita), lo que, a rigor de verdad, es erróneo.

    Cita jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine.

    A lo dicho, añade que, la demandada depósito morosamente una liquidación sin contemplar los intereses.

    Arguye que, el cómputo de intereses no debe suspenderse hasta tanto no se cumpla con el pago total de la deuda, esto es, con los intereses hasta la fecha de su depósito (efectivo pago), pues esto importaría una quita en lo adeudado, hipótesis que no se encuentra contemplada en la ley.

    Acto seguido, cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Recuerda que, los intereses moratorios son aquellos que resultan de la ley y cobran virtualidad ante el retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación dineraria.

    De tal modo, refiere que, al no haber sido incluido en la previsión presupuestaria correspondiente, se provoca un retardo en la cancelación de su crédito, generando intereses moratorios a los que tienen derecho a percibir.

    Cita normativa presupuestaria que estimó aplicable al sub examine.

    Apunta que, la ley tiene como finalidad armonizar trámites internos de la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia, pero ninguna ley le Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    condona los intereses al Estado perjudicando a los particulares y tornando ilusoria la sentencia en un porcentaje importante.

    Por ello, destaca que, la demandada incumplió con la previsión de incluir los intereses hasta el efectivo pago y por lo tanto, se reputa como parcial sin posibilidad que se suspenda tanto el curso de los intereses, como así

    tampoco, establecer un límite temporal del mismo como equivocadamente dispuso el decisorio aquí atacado.

    Pone de relieve que, el pago es un acto jurídico extintivo que tiene como fin liberar al deudor de su obligación frente al acreedor, mediante la entrega de la especie comprometida -principio de identidad-, que en las obligaciones de dar sumas de dinero es el dinero en sí mismo, entrega que debe hacerse en su totalidad -principio de integridad-, en el tiempo establecido -principio de temporalidad-.

    De tal modo, advierte que, la resolución reconoce la procedencia de los intereses aquí reclamados, sin embargo, pretende modificar los parámetros de la liquidación de sentencia estipulado por las partes y haciendo una interpretación totalmente ajena de la doctrina de la Corte Nacional, afectando los derechos patrimoniales de los particulares, lo que es inadmisible.

    Sostiene que, resulta indubitado que la demandada debió actualizar y abonar el capital de sentencia ($6.103.548,66) calculado al 27/07/20 y actualizado hasta la fecha del último pago, descontando los pagos parciales efectuados, lo que injustificadamente desconoce la resolución del 08/05/23 bajo el entendimiento que habría anatocismo, lo que es a todas luces erróneo.

    Refiere que, la única forma para que el pago de la demandada pueda ser considerado como cancelatorio, es necesario que se incluya en su partida presupuestaria los intereses correspondientes a la demora en el pago de lo adeudado, sin suspender el curso de los intereses o limitar el tiempo de los mismos en contraposición de la normativa aplicable y la jurisprudencia de la CSJN.

    Así las cosas, añade que, para que el pago sea considerado cancelatorio, lo que debe hacer la demandada es abonar los intereses calculados a la fecha de su pago, y no abonar los intereses meses después a su cálculo, y mucho menos, se tendría que permitir judicialmente que exista una suspensión de intereses y limitación de tiempo para su cálculo, dado que ello implicaría una condonación de deuda durante un período de tiempo que ninguna normativa y,

    mucho menos, algún instituto jurídico lo avala.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por último, solicito se revoque la resolución recurrida y,

    oportunamente, apruebe la liquidación practicada por su parte, con costas.

  4. Que, así delimitada la cuestión recursiva, de manera preliminar cabe tener presente que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación concedido en primera instancia, se encuentra facultado para examinar su procedencia y admisibilidad formal, pues sobre el punto no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes, ni por la resolución del juez de grado,

    aunque esté consentida, como así tampoco por las providencias de mero trámite posteriores a la elevación de la causa.

    Ello es así por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional del tribunal de alzada (conf. esta Sala, “C.N.C.- Resol. 1847/05 (E.. Nº...

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