Sentencia nº AyS 1997 II, 697 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 1997, expediente B 52951

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.951, "Supercemento S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Supercemento S.A. promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires por la retardación imputada en la resolución del reclamo de gastos improductivos devengados en la obra pública contratada entre ambas partes.

    Pide que se reconozca el derecho al cobro de los gastos improductivos y se condene a la demandada al pago de su importe, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. La Fiscalía de Estado opone reparos formales a la procedencia de la demanda entablada y contesta la misma solicitando el rechazo en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de pruebas de la actora, los alegatos de las partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la oposición formal deducida por la Fiscalía de Estado?

    Caso negativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El requerimiento de la actora se realiza con motivo de la ejecución del contrato de obra pública celebrado para la realización de los trabajos denominados "Construcción de 192 viviendas en Avellaneda".

      Acude por la retardación atribuida a la Administración en la resolución del reclamo de pago de los gastos improductivos devengados (art. 7, C.P.C.A.).

    2. La Fiscalía de Estado sostiene que la demanda resulta formalmente inatendible.

      Señala que no pueden considerarse configuradas las circunstancias que habilitan el conocimiento de la cuestión articulada.

      Afirma que, si bien la actora presentó un reclamo de gastos improductivos, la petición mereció un despacho que le requirió una presentación que justifique los motivos que los ocasionaron.

      Destaca que cuatro meses despúes de tomar conocimiento del pedido, la empresa reitera su solicitud y nuevamente se le formuló la necesidad de ampliar su presentación.

      Expresa que la interesada se limitó a peticionar pronto despacho invocando nuevas prórrogas de plazo concedidas en la obra.

      Puntualiza que la falta de decisión expresa respecto del reclamo articulado se encuentra intimamente vinculada a la omisión por parte del particular de la ampliación de su solicitud en el aspecto que le fuera requerido.

      Rechaza la identificación de lo que denomina indefinición condicionada al obrar del peticionante, con la negativa que representaría el silencio o la falta de despacho en la tramitación administrativa.

      Concluye que se hallaba pendiente de la actividad de la actora la resolución de su pedido, circunstancia que impide considerar configurada la retardación en los términos del art. 7 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

    3. Juzgo que la situación planteada resulta idéntica a la que fuera motivo de resolución en la causa B. 52.963 ("Supercemento", sent. 26-IX-95).

      En dicha oportunidad sostuve que "el argumento fiscal pretende incorporar una carga en el procedimiento que no encuentra amparo en las normas que rigen su trámite".

      "El reclamo de gastos improductivos se encuentra reglado como previsión en la ley 6021. El compromiso del contratista consiste en la presentación de la correspondiente liquidación hasta la fecha de la recepción provisional total de la obra (arts. 55 ley 6021 y 56 apartado 6º según Decreto 1329/78). A partir de tal momento, el procedimiento debe impulsarse de oficio en todos sus pasos (art. 48 Decreto ley 7647/70), circunstancia que importa la realización de los actos de instrucción adecuados para la determinación y comprobación de los hechos o datos, en virtud de los cuales deba dictarse resolución (art. 54 Decreto ley 7647/70)".

      "Para considerar la supuesta existencia de causales que justifiquen la procedencia de gastos improductivos, la Administración debe analizar la marcha de la ejecución de la obra, considerando las posibles afectaciones registradas en el plan de trabajos. Las constancias de las actuaciones administrativas que ella dispone documentan las disminuciones de...

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