Sentencia nº AyS 1995 III, 722 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 1995, expediente B 52963

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Mercader-Pisano-Rodríguez Villar-Hitters-Ghione
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., P., R.V., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.963, "Supercemento contra Provincia de Buenos Aires Instituto de la Vivienda. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Supercemento S.A. por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires por la retardación imputada al Instituto de la Vivienda en la resolución del reclamo de los gastos improductivos devengados en la obra pública oportunamente celebrada entre las partes.

    Pide que se reconozca su derecho a la percepción de los gastos reclamados, con actualización e intereses y se condene a la demandada al pago del importe pertinente. Con costas.

  2. La Fiscalía de Estado opone reparos formales a la procedencia de la demanda entablada y también contesta la misma solicitando el rechazo en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de pruebas de la actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a. ¿Es fundada la oposición formal deducida por la demandada?

    Caso negativo:

    2a. ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El conflicto planteado se vincula con la ejecución del contrato de obra pública celebrado para la ejecución de los trabajos denominados "Construcción 192 viviendas en Avellaneda y 60 viviendas en Guaminí (20 unidades a emplazar en la cabecera del partido y 40 en la localidad de Casbas)".

      La actora circunscribió su reclamo exclusivamente a una parte de la obra, la que se refiere al emprendimiento localizado en Casbas 40 viviendas (fs. 134 vta.).

      Accede a esta instancia contencioso administrativa por la retardación imputada a la Administración en la resolución de sus requerimientos de pago de los gastos improductivos devengados (art. 7, C.P.C.A.).

    2. La Fiscalía de Estado sostiene que la demanda resulta formalmente inatendible.

      Señala que no pueden considerarse configuradas en sede administrativa las circunstancias que habilitan el conocimiento de la cuestión articulada.

      Si bien admite que la actora formuló un reclamo de reconocimiento de gastos improductivos, destaca la existencia de un despacho en el trámite por el cual se le requiere la realización de una presentación que justifique los motivos que los ocasionaron.

      Afirma que, cuatro meses después de tomar conocimiento del pedido, la empresa reitera su solicitud y nuevamente se le formuló el requerimiento en el sentido indicado precedentemente.

      Manifiesta que el procedimiento continuó con la radicación del pronto despacho interpuesto por la actora, quién invocó la resolución 305/88 que determinó la última prórroga de plazos en la obra.

      Refiere que la falta de decisión expresa respecto del reclamo articulado se encuentra intimamente vinculada a la omisión por parte de la interesada de la ampliación de su solicitud en el aspecto que le fuera solicitado.

      Rechaza la identificación de lo que denomina indefinición condicionada al obrar del peticionante, con la negativa que representaría el silencio o la falta de despacho en la tramitación administrativa.

      Concluye que se hallaba pendiente de la actividad de la actora la resolución de su pedido, circunstancia que impide considerar configurada la retardación en los términos del código de la materia (art. 7, C.P.C.A.).

    3. Juzgo que la oposición resulta improcedente. El argumento fiscal pretende incorporar una carga en el procedimiento que no encuentra amparo en las normas que rigen su trámite.

      El reclamo de gastos improductivos se encuentra reglado como previsión en la ley 6021. El compromiso del contratista consiste en la presentación de la correspondiente liquidación hasta la fecha de la recepción provisional total de la obra (arts. 55, ley 6021 y 56 apartado 6º según decreto 1329/78). A partir de tal momento, el procedimiento debe impulsarse de oficio en todos sus pasos (art. 48, dec. ley 7647/70), circunstancia que importa la realización de los actos de instrucción adecuados para la determinación y comprobación de los hechos o datos, en virtud de los cuales deba dictarse resolución (art. 54, dec. ley 7647/70).

      Para considerar la supuesta existencia de causales que justifiquen la procedencia de gastos improductivos, la Administración debe analizar la marcha de la ejecución de la obra, considerando las posibles afectaciones registradas en el plan de trabajos. Las constancias de las actuaciones administrativas que ella dispone documentan las disminuciones de ritmo y/o paralizaciones totales o parciales producidas por actos del poder público o causa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR