Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Septiembre de 2017, expediente CIV 029400/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S., F.D. c/A., C.A. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. No. 29.400/13) – Juzgado No 27 En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Suñez, F.D. c/A., C.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 256/261 rechazó la demanda promovida por F.D.S. contra C.A.A. y W.M.M., así como contra la citada en garantía Paraná SA de Seguros, con costas a cargo de la parte vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresó

    agravios a fs. 275/280, los que fueron contestados a fs. 282/283.

  2. El recurrente se queja por el rechazo de la demanda. Sostiene que el a quo ha efectuado una errónea interpretación del art. 1113 del Código Civil dado que, a pesar del reconocimiento explícito por parte de la contraria de la existencia de contacto entre ambos vehículos, no tuvo por corroborada la versión esgrimida en la demanda. Critica que el sentenciante haya sostenido que el actor no logró probar la mecánica del accidente, cuando ello correspondía al demandado para eximirse de responsabilidad.

    Sostiene que no debió desestimarse la declaración del testigo presencial, la que no fue cuestionada ni impugnada por la contraria. Alega que la maniobra realizada por la camioneta al cambiar de carril fue la causa determinante del hecho. Argumenta que el demandado no probó ninguna de las eximentes de responsabilidad, sino que se limitó a una negativa genérica, sin producir prueba alguna que corrobore su versión de los hechos. Por último, afirma que el Sr. Juez de grado apreció en forma incorrecta la declaración brindada por el actor en sede penal.

  3. Previo ingresar en el análisis de los agravios, recuerdo que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14227109#187520916#20170911140206439 argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

    386, CPCCN).

    Sentado ello, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho. En efecto, en la sentencia en crisis se tuvo por acreditado que el 3 de mayo de 2011 se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta marca K. dominio 945 GMY al mando de F.D.S., y una camioneta marca Chevrolet Pick Up dominio VFM 325 conducida por C.A.A., mientras ambos circulaban en el mismo sentido por la Autopista del Sol.

    Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador de los daños que se reclaman en estos procesos, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en las normativas contenidas en los códigos Civil y de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Expuesto ello, diré que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14227109#187520916#20170911140206439 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

  4. Comenzaré por el relato de los hechos formulado por cada una de las partes.

    El actor, en su escrito de demanda (fs. 18/34), relató que el 3 de mayo de 2011, a las 11.30 hs. aproximadamente, conducía su motocicleta por la Autopista del Sol, ramal P., con sentido hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que al llegar a la altura del puente P. fue brutalmente embestido por un rodado automotor Pick Up marca Chevrolet, conducido por el demandado A., quien circulaba por la autopista en el mismo sentido de circulación, a su derecha. Afirmó que el accidente ocurrió

    cuando este último invadió su carril, cerrándose hacia su lateral izquierdo y embistiendo la motocicleta.

    En la presentación efectuada a fs. 63/76 por la compañía aseguradora, –escrito al que adhirió el demandado M. (fs. 104/105)–, se expuso que el 3 de mayo de 2011, el Sr. A. circulaba a bordo de la camioneta marca Chevrolet dominio UFM 325 por la Autopista del Sol, acceso norte, a una velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora, por el carril derecho y observando las normas de tránsito vigente. Así, el conductor accionó la luz de giro izquierdo y comenzó el sobrepaso del vehículo que transitaba por el mismo carril adelante suyo. Se destacó que al ingresar al carril izquierdo, A. observó por su espejo retrovisor que detrás de él la motocicleta conducida por el actor intentaba a excesiva velocidad el mismo sobrepaso por izquierda. Sostuvo que fue esta maniobra Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14227109#187520916#20170911140206439 imprudente de adelantamiento realizada por el actor lo que provocó el impacto del manubrio de la motocicleta con la parte trasera izquierda del rodado. Concluyó que no hubo invasión por parte del vehículo del demandado del carril por el que circulaba la moto conducida por el actor, dado que ambos vehículos maniobraron hacia la izquierda produciéndose el accidente por un mal cálculo del conductor de la moto. Finalmente, afirmó

    que el carácter de embistente de la moto origina una presunción de culpa de su conductor que solo cede ante la prueba en contrario.

    En la sentencia de grado se concluyó que con las constancias arrimadas a la causa se encuentra demostrado que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima y, en razón de ello, se rechazó la demanda. El a quo consideró aplicable al caso el art. 1113 segundo párrafo del Código Civil, de conformidad con el plenario “V. c/ El Puente”.

    Sostuvo que las escasas pruebas arrimadas a la causa no permiten dar sostén a la presunción de la norma citada. Señaló que de la causa penal no se desprende ni un solo elemento objetivo que corrobore la versión del actor, sino lo contrario. Refirió que en sede penal no se recabaron datos de testigos presenciales, ni estos fueron denunciados por el actor y, debido a ellos, consideró que la declaración de un testigo en esta causa debería analizarse cuidadosamente, aunque aclaró que ello por sí solo no era suficiente para invalidar sus dichos. Por otro lado, destacó la declaración del actor en sede penal y resaltó que allí él mismo reconoció que en la ocasión circulaba detrás de la camioneta e intentó una maniobra de sobrepaso. Citó los arts. 42 y 39 de la Ley Nacional de Tránsito. Por último, destacó lo informado por el perito ingeniero mecánico quien, según refirió, consideró que la versión más factible era la brindada por la demandada debido a la ubicación de los daños en el rodado.

    Desde ya adelanto que no concuerdo con dicha solución atento a lo que se desprende de las pruebas producidas. Veamos.

    Coincido en que en la especie es aplicable la doctrina plenaria referida y, por lo tanto, bastaba a los actores con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14227109#187520916#20170911140206439 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, frente a lo cual debían los demandados acreditar y probar alguna eximente válida.

    Hallándose reconocido el contacto material entre los vehículos –

    extremo este suficiente, en principio, para el progreso de la demanda-, corresponde establecer si se probó la eximente alegada por los emplazados.

    Debido a cuestiones de mejor exposición, me referiré en primer lugar a la prueba pericial de ingeniería mecánica obrante a fs. 211/217.

    El perito ingeniero mecánico determinó que ni de estos autos ni de la causa penal surgen elementos objetivos que permitan determinar con fundamento técnico, las trayectorias pre y post impacto, el punto de impacto, los carriles por...

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