Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Septiembre de 2016, expediente CSS 074548/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 74548/2015 AUTOS: “SUNCHESKI MARCELINO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que ANSeS desestimó el pedido de PENSIÓN por resolución cuya copia obra a fs. 12/13 cuya notificación fue librada el 15.7.15 según constancia de fs.

16.

El 22.9.15, la parte actora promovió acción de amparo a fs. 17/27 alegando “inexistencia de otro medio judicial más idóneo”.

Por sentencia interlocutoria de fs. 32, el juzgado nro. 9 desestimó la acción ante la existencia de otras vías, sin costas.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora de fs. 35/37.

II.

A mi juicio, no asiste razón a la parte recurrente, toda vez que la vía ejercitada por la parte actora es formalmente no admisible, habida cuenta del carácter de excepción que reviste (tal como lo precisó el despacho de mayoría en la constituyente), por un lado, y de la existencia del procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la ley 24463, que comprende la posibilidad de requerir el USO OFICIAL dictado de medidas cautelares con similares efectos prácticos que los que aquí se procuran para remediar el perjuicio invocados, por el otro.

En efecto, conforme reiteradamente ha sostenido este tribunal, su inclusión en el art. 43 de nuestra Carta Magna por la Convención constituyente de 1994 no ha variado la naturaleza ”residual” o “subsidiaria” que cabe atribuir a la acción de amparo, (según el decir de Sagües en “Derecho Procesal Constitucional”, Buenos Aires, Astrea 1995, t. 3 pág. 16 y de B.C. en “Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino”, t. VI, “La reforma Constitucional de 1994”, buenos Aires, Ediar, 1995, pág 312, respectivamente), motivo por el cual corresponde a la parte interesada acreditar que es la única vía idónea para salvaguarda de sus derechos y garantías en tiempo oportuno, (cfr. B., “reforma Constitucional e Instituciones Políticas”, buenos Aires, Ad-Hoc, 1994, pág 241).

El incumplimiento de estos presupuestos conduce, en el caso de autos, a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercitada (art. 2 inc. a) de la ley 16986). (Cfr., entre otras, sentencias nro. 65452 del 30.4.97 in re “D., Lucía Mercedes c/ANSeS s/amparos y sumarísimos”, publicada en Rev. Derecho del Trabajo, julio...

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