Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Octubre de 2016, expediente CAF 036993/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 36993/2016 SUMINISTRA SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2016.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs.

41/43, contra la resolución de fs. 24/25; Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 24/25 el Tribunal Fiscal de la Nación declaró de oficio su incompetencia para entender en autos e impuso las costas al recurrente, las que fueron limitadas al pago de la tasa de actuación por el monto de $3.240,31. Asimismo ordenó la remisión del expediente a la AFIP-DGI para que se le asignara el trámite correspondiente.

    Para así decidir, consideró que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra el certificado de deuda agregado en copia a fs. 9, que había sido emitido por el importe de $388.838 en concepto de Diferimientos Impositivos del año 1997, no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el art. 159 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias); pues se trata de “una boleta de deuda, dictada como consecuencia de no haberse ingresado las sumas de impuesto reclamadas oportunamente por el ente recaudador, obligaciones que se encuentran vencidas y son exigibles por parte del Fisco Nacional”.

  2. Que contra esa resolución, la parte actora interpuso y fundó el recurso de apelación agregado a fs. 41/43.

    En cuanto interesa sostiene que “atento a considerar que la pérdida del beneficio importa una verdadera sanción, es que vengo a solicitar se habilite la instancia, rechazándose la excepción de incompetencia planteada oportunamente por el Fisco Nacional” (fs. 42). En suma, manifiesta que es imposible restringir la competencia del Tribunal solamente al conocimiento de aquellas resoluciones que impongan multas, en virtud de que el artículo 159, inc b), de la ley 11.683 también prevé la apelación contra “sanciones de otro tipo”.

    Cita jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación que considera que avala su postura.

    Por otra parte, señala que las obligaciones fiscales involucradas en autos corresponden a deudas preconcursales y, en consecuencia, se encuentra impedido de efectivizar el pago de la tasa de Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28510140#163637570#20161004082245836...

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