Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Junio de 2021, expediente CAF 044198/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

44198/2015 SULLE, E.R. Y OTROS c/ EN - AFIP s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 25 de junio de 2021.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que los actores promovieron demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad “...de la cuarta categoría del impuesto a las ganancias en lo que respecta a las jubilaciones y pensiones de los actores...” y que, en consecuencia, “...se ordene el pago y/o devolución de las sumas retroactivas sobre [sus] haberes previsionales...”.

    Asimismo, en fecha 27 de junio de 2019, presentaron una ampliación de la demanda manifestando que, en fecha 26 de marzo del 2019,

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el precedente “G.M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

    donde “...determinó la inconstitucionalidad parcial de la Ley 20.698 [...], en su art. 79 inc. C, cuarta categoría, en lo que hace a las jubilaciones y pensiones...”.

    En este entendimiento, explicaron que se trata de un caso análogo que resulta aplicable a los presentes actuados.

    1. contestar demanda el Fisco interpuso excepción de incompetencia en razón del territorio.

  2. ) Que con fecha 29/12/2020 el titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 2, en lo que es materia de agravios,

    rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la AFIP.

    Para así decidir, el magistrado de grado destacó que “...toda vez que en autos se ha interpuesto una demanda contenciosa administrativa contra la AFIP, a fin de determinar la validez constitucional de un tributo normado por la ley cuestionada y reglamentada por el Poder Ejecutivo,

    considero que la incompetencia en razón del territorio a través de la aplicación de los artículos 3, 82 y 90 de la Ley n° 11.683, resulta improcedente...”.

    Sobre esta base, manifestó que “...dado el objeto de la demanda, y el carácter relativo de la incompetencia en razón del territorio,

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    [considera] que el sub lite resulta del conocimiento de este Tribunal, por ello,

    corresponde desestimar la excepción de incompetencia deducida...”.

  3. ) Que contra esa decisión, el Fisco apeló y fundó su recurso.

    Explicó que, “...en la especie, la accionante solicita además de la declaración de inconstitucionalidad, la restitución de las sumas retenidas...”.

    Arguyó que “...la parte actora está compuesta por el litisconsorcio activo de los Sres. E.R.S. con domicilio en la calle G.[.altura al 300, según precisiones que obran en autos], San Antonio de A., provincia de Buenos Aires; J.C.C.,

    domiciliado en LAMADRID [altura al 1300, según precisiones que obran en autos], C.S., Provincia de Buenos Aires; ROBERTO CESAR

    PAOLOROSSI, domiciliado en CONTURBI 1400, C.S., provincia de Buenos Aires; J.A.B., domiciliado en RIVADAVIA

    [al 600, según precisión que obra en estos autos], C.S., provincia de Buenos Aires; N.J.A. domiciliado en Las Heras [altura al 1700, según precisiones que obran en autos], C.S.,

    provincia de Buenos Aires, todos ellos, excepto el Sr. S. (que tampoco posee domicilio en CABA) corresponden al DISTRITO (AFIP) CORONEL

    SUAREZ, dependiente de la DIR. REG. BAHIA BLANCA...” y, en consecuencia, efectuando una interpretación del art. 5° inc. 3) del CPCCN,

    concluyó que los actores deben “...acudir al Fuero Federal que corresponda a la circunscripción provincial de sus domicilios (Bahía Blanca – San Antonio de A.)...”.

  4. ) Que con fecha 14/6/2021 el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que correspondería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la AFIP y revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la demandada.

  5. ) Que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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