Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Octubre de 2020, expediente COM 012336/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SULLAIR ARGENTINA SA C/ GRUPO

ISOLUX CORSAN SA Y OTROS S/ ORDINARIO”, (expediente N°

12336/2018, Juzgado Nº 13, Secretaría N° 26), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿es arreglada a derecho la sentencia de fs. 245/250?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    S. Argentina S.A. demandó a Grupo Isolux Corsan S.A., a Isolux Ingeniería S.A. y a Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. a fin de obtener el pago de la suma de $110.723,32, más sus intereses y costas.

    A fin de fundar su pretensión, la actora invocó cierto acuerdo que había celebrado con la UT que integraban las demandadas, del que resultaba que ellas se habían obligado a abonar el impuesto de sellos respectivo, lo que no habían hecho.

    Afirmó que, ante esa omisión de las nombradas, había sido ella quien,

    en su carácter de deudora solidaria frente al Fisco, había debido pagar ese tributo, lo cual le otorgaba el derecho repetir las sumas sufragadas.

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,SULLAIRDE CAMARA c/ GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ ARGENTINA S.A. 12336/2018

    En el transcurso del juicio la actora llegó a un acuerdo con Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A., por lo que desistió del juicio a su respecto.

    De su lado, Isolux Ingeniería S.A. se presentó en concurso preventivo,

    por lo que, en los términos del art. 21 LCQ, la demandante optó por presentarse a verificar allí el crédito que había reclamado aquí.

    En ese marco, el reclamo sólo quedó vigente frente a la codemandada Grupo Isolux Corsan S.A., a quien el señor magistrado de primera instancia condenó a abonar la suma de $95.222, es decir, el 86% de la deuda reclamada,

    más intereses.

    Para así decidir, tuvo en consideración ese había sido el porcentaje que correspondía a la nombrada en la UT al momento en que se había suscripto el contrato base de la acción, por lo que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ella, considerando que había que estar a la conformación de esa UT al momento en que había sido suscripto tal contrato y no al momento en que se había efectivizado el pago que sustentaba el pedido de repetición.

  2. El recurso 1. La sentencia fue apelada únicamente por la codemandada Grupo Isolux Corsán quien expresó agravios que fueron respondidos por su contraria.

    La recurrente se queja de...

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