Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente B 58316

PresidenteNegri-San Martín-de Lázzari-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S.M.,de Lázzari,P.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.316, “Sujonitzki, J. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. J.S. promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social impugnando la resolución 400.860 de fecha 17-IV-1997 que le deniega el acrecentamiento de haber jubilatorio por servicios prestados como trabajador autónomo desde el 1-I-1954 hasta el 31-XII-1983.

    Expresa que inició el reconocimiento de esos servicios ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos a efectos de incrementar la jubilación otorgada por el Instituto de Previsión Social de acuerdo con el art. 44 del dec. ley 9650/1990.

    Obtenido tal reconocimiento y aprobado por el ente provincial -en un total de 30 años- (resolución 371.047 del 26-III-1995), se dicta la resolución 380.959 en fecha 10-XI-1995 y notificada el 8-I-1996 por la que se deja sin efecto la anterior 371.047, se aprueban los servicios reconocidos por el ANSeS incorporándoselos al cómputo “sin que ello modifique el haber jubilatorio dado que el cargo sigue siendo el mismo”.

    Expresa que el cálculo no era el que correspondía de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44 citado (t.o. 1994) ya que la vinculación del haber con el cargo no tenía sentido pues esa norma expresaba que para la determinación del haber de la prestación, el mismo se calculará aplicando las normas del propio régimen de Trabajadores Autónomos.

    Al respecto señala que el art. 36 inc. 2 de la ley 18.038/1980 expresa que la determinación del haber no exige más que una suma de haberes que resulten de la aplicación de cada régimen en cuyo ámbito se prestaron los servicios. Entonces, el cálculo de los servicios autónomos debe efectuarse como indica el art. 36 inc. 1 de la misma ley 18.038 y una vez obtenido el resultado, sumarse al resultado del cómputo del dec. ley 9650.

    La resolución impugnada del Instituto de Previsión Social -agrega el actor- implica un enriquecimiento sin causa para el organismo que dispone solicitar al ANSeS la transferencia de aportes a costa de sus 30 años de servicios y sin incrementar el beneficio.

    Entiende que el acto atacado no se compadece con las normas previstas por el art. 44 de la ley 9650 ni con el art. 53 párrafo segundo de la 18.038 ni el dec. ley 9316/1946.

    Señala que como el Instituto se apartó de la normativa aplicable a la cuestión de fondo, impugnó la Resolución 380.959 por ilegitimidad en los términos del art. 74 apartado 2º del dec. ley 7647, norma que posibilita la sustanciación de un recurso extemporáneo como denuncia de ilegitimidad y la anulación del acto.

    No obstante -aduce- el organismo previsional rechazó por extemporaneidad del recurso sin considerar las cuestiones propuestas (Resolución 400.860 del 17-IV-1997) violando el art. 74 citado ya que el mismo obliga a considerar las denuncias de ilegitimidad y violando también el derecho de defensa y clausurando la instancia judicial.

    Pretende que se revise la resolución 380.959 disponiéndose que para el cálculo de haberes se apliquen los arts. 44 del dec. ley 9650 y 36 incs. 1 y 2 de la ley 18.938/1980.

  2. Corrido el traslado de la demanda, la Fiscalía de Estado la contesta solicitando su rechazo.

    Considera que la cuestión litigiosa se circunscribe únicamente a determinar si se ajusta a derecho el tratamiento que la Administración le ha dado a la denuncia de ilegitimidad articulada por la actora, pues resulta improcedente entrar a las cuestiones de fondo decididas por la resolución 380.959 -contra la cual el actor planteara la mentada denuncia- por ser un acto consentido por falta de impugnación en término...

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