Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Febrero de 2019, expediente CNT 013570/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 13570/2014/CA1 (45582)

JUZGADO N°: 26 SALA X

AUTOS: “SUEYRO ARIANA DANIELA C/ ROLIC S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 12/02/2019

El DR. G.C., dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 466/471 mereciendo réplica de su contraria a fs. 191I/194I y la parte demandada a fs. 472/489 con réplica a fs. 196I/202I.

Se agravia la accionante por cuanto el magistrado de grado desestimó

la indemnización contemplada en el art. 80 de la LCT. En este aspecto cita jurisprudencia que considera aplicable. Cuestiona el cálculo de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada. Asimismo, critica el cálculo del rubro vacaciones proporcionales más sac. Finalmente, recurre los estipendios que le fueran asignados por considerarlos reducidos.

Por su parte, la accionada se queja toda vez que el sentenciante admitió el reclamo incoado. Señala que, luego de intimar a la actora, la consideró incursa en abandono de trabajo previo a la toma de conocimiento del supuesto embarazo de la demandante. Indica que la CD extintiva no fue recibida por la trabajadora y por ello se le dejó aviso de visitas, venciendo el plazo para reclamarlas. Afirma que en el supuesto de autos se verifica la existencia de abandono de trabajo. Apela la procedencia de la indemnización agravada prevista en el art. 178 de la LCT. Recurre la tasa de interés aplicable y los honorarios regulados por altos.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer lugar los agravios vertidos por la demandada, los que –por mi intermedio- no tendrán favorable recepción.

Para comenzar estimo oportuno señalar que arriba firme a esta instancia que la actora gozó de licencia médica psiquiátrica desde el 31/5/12 hasta el 27/8/12

Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema: 01/03/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

(ver certificado de fs. 169m fs. 67/68 y fs. 388) y que el 28/7/12 la empresa ejerció su facultad de control de conformidad con lo establecido en el art. 210 de la LCT.

Se debate en el sub examine si la relación laboral habida entre las partes finalizó por voluntad de la patronal el 3/9/12 (conforme misiva fs. 79I) o el 5/9/12

(conforme misiva CD 295723418, fs. 240), por lo que pesaba sobre ésta última acreditar su postura, es decir que la relación laboral habida entre las partes concluyó el 3/9/12 por abandono de trabajo –art. 244 de la LCT- (conforme arts. 377 del CPCCN y 155 de la L.O.).

Sentado ello advierto que, pese al esfuerzo desplegado en el memorial recursivo, en el supuesto bajo análisis no ha sido demostrada la autenticidad de la comunicación rescisoria que la ex empleadora pretende que se considere en el caso (esto es la misiva del 3/9/12). En efecto, la accionada aduce que el vínculo laboral se extinguió con la comunicación CD 28268074 0 (cuya copia se encuentra glosada a fs. 79I) sin embargo su autenticidad no luce corroborada con el informe del Correo Argentino de fs. 248.

Lo manifestado por la recurrente en torno a que la carta documento extintiva habría sido notificada en el domicilio que la empresa obtuvo o tomo conocimiento del mismo como consecuencia de que la trabajadora envió sus anteriores misivas desde aquel ( ver fs. 179) y devuelta con la leyenda plazo vencido no reclamado (ver fs. 175vta) –en el caso particular de autos- no reviste de relevancia pues habiendo sido desconocida por la contraria dicho instrumento y teniendo en cuenta el carácter recepticio que revisten las comunicaciones pesaba sobre esta última acreditar tal circunstancia; extremo que –como señalara precedentemente- no se verifica en autos. Como es sabido, el carácter recepticio antedicho, significa que solamente se perfeccionan las comunicaciones...

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