Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Abril de 2023, expediente CNT 031973/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57911

CAUSA Nº 31973/2021 - SALA VII - JUZGADO Nº 71

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “SUERO, ELVIRA TERESITA C/

FEDERACIÓN PATRONAL A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que modificó la Disposición de Alcance Particular dictada el 14 de junio de 2021 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó que la accionante presenta una incapacidad del orden del 3,67% de la total obrera derivada del accidente in itinere ocurrido el 11 de julio de 2019- y admitió el recurso interpuesto en función de la minusvalía que tuvo por acreditada,

    equivalente al 23,07% del valor total obrero, viene apelado por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada cuestiona el decisorio en cuanto resolvió, con base en la pericia médica producida, que el pretensor es portador de una incapacidad psíquica del orden del 10% de la total obrera. Al respecto,

    sostiene que el supuesto daño psicológico no fue reclamado ni resultó motivo de tramitación en la instancia administrativa previa, ni tampoco en el recurso de apelación interpuesto, ni se ofreció prueba en su relación. Destaca que su parte oportunamente impugnó el peritaje médico por cuanto se expidió sobre una patología que no fue reclamada, cuestión que no fue respondida por el perito y motivó el planteo de nulidad de la pericia, que fue desestimado por el Juez interviniente, resolución esta última que su representada, a su vez,

    cuestionó a través de un recurso de apelación, que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O. Peticiona que el recurso mencionado sea resuelto en esta instancia, pues de lo contrario -según alega- se vulnerarían los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el patrimonio de su mandante. Cita precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables y solicita que se rechace la incapacidad psicológica del 10% de la total obrera otorgada por el Juez de grado.

    Desde otra arista, se queja porque el Juzgador fijó la incapacidad física con base en el peritaje médico, sin explicar los motivos por los cuales dio prevalencia a dicho peritaje por sobre el dictamen emitido por la Comisión Médica, que determinó una incapacidad física equivalente al 3,67% del valor Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    obrero total. Alega que, a diferencia de la pericia judicial emitida por un único perito, las comisiones médicas son cuerpos colegiados, conformados por médicos con gran experiencia, que son seleccionados a través de un concurso público, por lo que -según aduce-, en función de la idoneidad y especialización que tienen sus integrantes, debería darse preeminencia a sus dictámenes o, al menos, fundarse debidamente el apartamiento a las conclusiones allí vertidas.

    También objeta la fecha que se estipuló en grado como punto de partida para la aplicación de los intereses y sostiene, a fin de dar sustento a su queja, que dichos accesorios deben aplicarse desde la fecha del alta médica o, en su caso, a partir del transcurso de un año desde la fecha del accidente.

    Asimismo, recurre los honorarios regulados a los profesionales y peritos intervinientes, por estimarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa la accionada y que se dirigen a cuestionar la decisión del Magistrado de grado que, con base en la pericia médica, derivó

    a condena la incapacidad psíquica del orden del 10% de la total obrera dictaminada por el perito, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque, desde mi opinión, la sola circunstancia que alega la apelante y que alude a que el reclamo referido a la incapacidad psicológica no fue puntualmente articulado ante el órgano administrativo, no obsta a su procedencia en esta sede, como lo pretende la accionada. Ello así

    porque si bien en el pasado y en casos de aristas similares me he expedido en sentido favorable a la tesis que esgrime la aseguradora, un nuevo análisis de la cuestión me condujo a resolver de un modo diverso en aquellos casos en los que, como el que aquí se debate, la persona trabajadora inicia un procedimiento ante las Comisiones Médicas (cfr. art. y ley 27.348 y normas complementarias), a fin que se evalúen las secuelas derivadas de una contingencia cubierta por el Régimen de Riesgos de Trabajo y, en sede judicial, se acredita que porta una incapacidad psicológica que no fue individualizada en el trámite administrativo y ello a través de una pericia fundada, tal como ocurrió en el caso, en el que, como puede observarse, la recurrente no cuestiona la validez de las conclusiones periciales que refieren a la cuestión en análisis.

    Es que, en mi opinión, cuando una persona trabajadora siniestrada insta un reclamo ante las Comisiones Médicas, acciona por el Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    reconocimiento de la totalidad de los daños derivados de la contingencia por la que reclama y que está comprendida en las previsiones del art. 6° de la ley 24.557, ya sea que se trate de secuelas físicas, psíquicas o ambas. Así,

    juzgo que privar a la persona trabajadora de la reparación del daño derivado del evento cubierto por la norma especial, por el sólo hecho de no haberlo consignado en forma expresa en el marco del procedimiento administrativo,

    traduce un exceso de rigor formal que resulta incompatible no sólo con un adecuado servicio de justicia, sino también con los principios básicos del derecho del trabajo, que inscriben a la persona trabajadora como un sujeto de preferente tutela (cfr. arts. 14 C.N. y 9 y concordantes de la L.C.T.).

    Cabe advertir que, conforme surge de las constancias de la causa,

    en ocasión de apelar la resolución administrativa, la trabajadora ofreció

    prueba pericial médica y solicitó que el experto a designarse se expidiese sobre el total de la incapacidad derivada del infortunio -v. fs. 216/219 y fs.

    234/235 punto II.3) de las actuaciones administrativas-, lo cual, desde mi punto de vista, justifica que el Magistrado de grado haya requerido al perito médico designado un informe en la materia (v. resolución del 6 de octubre de 2021).

    Al respecto, cabe destacar que esta Cámara, a través del A.N.. 2669, en lo que aquí interesa, estableció “…Competencia de los Jueces de Primera Instancia: a) una vez recibidas las actuaciones en la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se efectuará el sorteo del juzgado que va a intervenir; b) el juez determinará si el recurso y su réplica han sido presentados en tiempo y forma, no obstante la concesión en sede administrativa; c) en el recurso se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas; ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar; d) el...

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