Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2016, expediente Rp 118561

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1977

  1. 118.561 - “Sueldo, M.I. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 24.345 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

    ///Plata, 24 de agosto de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La causa P. 118.561, caratulada: Sueldo, M.I. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 24.345 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que contra el pronunciamiento que rechazó -por aplicación del mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a favor de M.I.S., el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal dedujo recurso extraordinario federal (fs. 330/340).

      Allí, denunció la violación del derecho a la vida, resguardado según expresó en el art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, generada como consecuencia de la aplicación de la pena perpetua con que el art. 80 inc. 9 del C.P. conmina la acción que allí se describe. Agregó que una pena que cesa con el fin de la vida del ser humano vulnera el mentado derecho (fs. 335 y vta.).

      Más tarde aludió al alcance dado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referido derecho a la vida que, según entendió, no es concebido solamente en términos biológicos sino que se extiende al derecho de vivir con dignidad y al desarrollar un proyecto de vida, con lo cual, el encierro a perpetuidad convierte a la sanción penal en una verdadera pena de muerte paulatina (fs. 336/337).

      Expuso que el encierro en prisión de Sueldo hasta los 76 años de edad no haría efectivo el fin resocializador de la pena que tiene en miras el beneficio de la libertad condicional. Ello en atención al informe de OMS que reveló como promedio de vida la edad de 73 años así como lo contemplado en el art. 5.2 de la Convención Americana y lo fallado por la Corte federal en el caso “V.” (fs. 337 vta./338 y vta.).

      En definitiva, consideró que la aplicación de la pena perpetua prevista en el art. 80 inc. 9°, de acuerdo a las circunstancias particulares de la causa, resulta violatorio del derecho a la vida del art. 4 de la C.A.D.H. ya que indefectiblemente culminará con la vida de la persona condenada y, de este modo, el estado también vulneraría la prohibición de imponer la pena de muerte del art. 4 inc. 3° de la mencionada Convención (fs. 339).

    2. Que, conferida vista a la Procuración General, en los términos del art. 257 y ccds. del C.P.C. y C.N., fue...

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