Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 19 de Septiembre de 2014, expediente FMP 021084975/2009/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 19 de septiembre de 2014.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “SUELDO, A.T. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ ORDINARIO”. Expediente 21084975/2009, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1, de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Ferro dijo:
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Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 27 de mayo de 2013 (fs.
100/103), la parte demandada –Estado Nacional, Ministerio de Defensa, Estado Mayor General de la Fuerza Armada Argentina- interpone el recurso extraordinario, con sustento en la existencia de cuestión federal (fs. 109), sin perjuicio de efectuar sendas alusiones a las doctrinas de la arbitrariedad y de la gravedad institucional (fs.108/vta., a fs. 114 in fine pto III ap. 2, a fs. 115/vta. pto III ap. 5).
A fs. 127 se corrió el traslado pertinente, cuya replica luce a fs. 129/132; y finalmente a fs. 133 se dictó la providencia de autos para resolver.
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Que a mi criterio corresponde rechazar el argumento invocado por la recurrente en torno a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento impugnado.
Ello es así toda vez que la simple mención acerca de tal doctrina efectuada a (fs. 114 in fine pto III ap. 2), sin el consiguiente sustento –mediante argumentos de peso- en el remedio federal, tornan aplicable el criterio establecido por el alto Tribunal en cuanto establece que debe rechazarse la argumentación “genérica e insuficiente” por medio de la mera invocación de la doctrina de la arbitrariedad (fallo:
273:82), o bien cuando tal alusión no encuentra respaldo en la correspondiente demostración y se traduce en una inadecuada fundamentación para el recurso extraordinario interpuesto (Fallo: 279:31).
Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Luego y solo a mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad en la sentencia reviste el carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde pueden discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 265:420 y 618; 302:1564; 304:375 y 267; 306:94, 262 y 391; 307; 307:1037 y 1368; 308:641 y 2263; 310:676 y 2277; 315:575; 320:1546; 323:2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 2090;95; 291:572). La tacha de arbitrariedad no cubre mera discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos 306: 1529 y 322: 1690).
Finalmente, destaco que también se ha sostenido que el error simple en la apreciación de las pruebas o del derecho no configura, prima facie, arbitrariedad (Fallos: 303 436, 774, 890 y 1690).
En este orden de ideas, es sabido que quien pretende habilitar la instancia extraordinaria debe demostrar, de modo palmario o inequívoco, que el pronunciamiento que objeta deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso o de una decisiva carencia de fundamentación.
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Que asimismo, la demandada invoca la doctrina de la gravedad institucional (fs. 115/vta, ap. V). En efecto, y de acuerdo a lo sostenido reiteradamente por el Tribunal, no alcanza la mera invocación de la doctrina señalada sino que tal argumento debe ser objetivo de un “serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (Fallo: 303:221, 759, 926, 1923; 305:1920; 306:1074, entre otros), supuesto que no se encuentra verificado en autos.
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Que finalmente...
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