Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 081487/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expte. Nº CNAT 81487/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86802

AUTOS: “SUEIRO, J.G. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 76)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sen-

    tencia definitiva dictada el 13/07/2022, que admitió la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digi-

    tal en fecha 03/08/2022, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 08/08/2022. Por su parte, la ex representación letrada del actor, el Dr. M.A.-

    fo R., por su propio derecho, postula la revisión de los honorarios regulados en ori-

    gen por considerarlos reducidos.

  2. Los agravios formulados por la aseguradora se encuentran dirigi-

    dos a cuestionar la valoración de la prueba pericial médica sobre cuya base el magistra-

    do de grado determinó que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 18,5%

    t.o. En primer lugar, cuestiona la incapacidad psíquica del 10% reconocida en origen y sostiene que la perita médica no se expidió acerca de las causas generadoras del daño psicológico. Asimismo, afirma que debe emplearse el método de la capacidad restante y aduce que la experta se apartó del Baremo Decr. 659/96. En segundo lugar, se agravia por la fecha de cálculo de intereses por considerar que corresponde su aplicación desde la fecha de la sentencia o en su defecto, desde la fecha de notificación de la pericia mé-

    dica y apela la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta N° 2630 de la CNAT.

    En tercer lugar, cuestiona el cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM). Por último, se agravia por la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  3. Delineados de esta forma los agravios, por razones metodológi-

    cas alteraré el orden de alguno de los mismos, por lo que serán analizados en orden dife-

    rente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    En forma liminar, corresponde señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 20/01/2016 cuando se encontraba operando una máquina y la prensa le 1

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    aplastó el dedo índice de la mano izquierda; como así también la incapacidad física reconocida en la anterior instancia.

    Sentado ello, en orden al agravio respecto a la minusvalía psíquica, los términos del memorial recursivo de la demandada conlleva el análisis de la prueba pericial producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que el informe médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

    Es decir, el judicante tiene a su respecto la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios y en ese sentido, debo decir que la queja no tendrá favorable acogida en mi voto. En efecto,

    destaco que coincido con la valoración efectuada en origen.

    La perita médica legista designada en autos -Dra. M.G.C.-

    en el informe digitalizado en fecha 23/11/2021, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios psicodiagnóstico y baterías de test, dictaminó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Fóbica Grado II

    que le produce una incapacidad del 10% t.o.

    En este sentido, la especialista efectuó consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presenta el Sr. S. y afirmó que constituyen consecuencia directa del infortunio de autos. Destaco que dicha incapacidad, de forma contraria a lo manifestado por la aseguradora, fue determinada por la experta conforme al Baremo de uso obligatorio del Decr. 659/96.

    Ahora bien, en el informe psicodiagnóstico obrante a fs. 233, la Dra.

    M.A.R. dictaminó que el actor presenta un trastorno de angustia de grado moderado a severo. La idónea observó que la naturaleza de la afección osteoarticular en su dedo índice izquierdo, las características del tratamiento brindado por la ART y su evolución desfavorable, han dejado una impronta en el aparato psíquico de S., que en analogía con desempeñarse de forma cotidiana en su labor condicionado por las secuelas físicas, consolidó un evento traumático que paulatinamente propició alteraciones en su equilibrio psíquico.

    Asimismo, la especialista dio cuenta que se vio obstaculizada la elaboración de los hechos psico traumatizantes padecidos, como la restricción motriz subsecuente al accidente de trabajo acaecido, el sentimiento de inhabilidad en su vida 2

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. Nº CNT

    diaria, la imposibilidad de recrearse libremente con sus hijos y la impotencia generada por la ausencia de autovaloración. En este sentido, la experta afirmó que la calidad de vida del Sr. S. ha sido menoscabada a expensas de no recobrar de forma íntegra sus funciones, con el subsecuente impacto familiar y social. Dichos trastornos dan cuenta que el actor presenta signos de ansiedad, insomnio, desgano, sensación constante de preocupación y temor y angustia.

    En tal ilación, observo que del informe en análisis se desprende que los hechos de autos han tenido suficiente entidad para provocar en el actor un estado de perturbación encuadrable en la figura de daño psíquico.

    En tal orden de ideas, la eficacia convictiva del mencionado dictamen no se encuentra alterado con las observaciones formuladas por la aseguradora en tanto surge explicitado por la especialista en forma clara y concluyente cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    En este sentido, cabe destacar que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, sobre todo porque involucra las herramientas psíquicas propias de cada individuo y, en determinados sucesos, el daño psicológico posee entidad propia,

    de modo que no se encuentra ligado de manera directa a la limitación física que sufre el sujeto.

    En consecuencia, el reclamante presenta un “deterioro, disfunción,

    disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico, que afectando sus esferas, afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual,

    familiar, laboral, social y/o recreativa” (C., M., “El daño en psicopsiquiatría forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc,

    Buenos Aires, 2003)

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del CPCC y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del CPCCN, hallo que las conclusiones a las cuales arribó la galena son coherentes y concuerdan con el análisis de las características del suceso ocurrido y los diversos síntomas detectados en el examinado.

    Sobre el punto tengo presente que el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será

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    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica… y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.”

    Además ha dicho autorizada jurisprudencia que comparto que “…el trabajo de los...

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