Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 027576/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27576/2018/CA1

AUTOS: “SUED, P.S. C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA

HOSPITAL ESPAÑOL Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 2 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 17/03/2023 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 28/03/2023, y la codemandada SOCIEDAD

    ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL, mediante la presentación del 27/03/2023.

  2. Hago presente que el Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar –

    parcialmente– a la demanda incoada por la Sra. P.S.S.. De tal modo,

    condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 247 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, ponderó que no resulta controvertido que el vínculo se extinguió por causa de la quiebra de la sociedad empleadora, no imputable a esta última (cfr. art. 251 LCT), circunstancia que devino a la accionante en acreedora de las partidas indemnizatorias y remuneratorias que fueron diferidas a condena.

  3. La actora se agravia porque el a quo eximió de toda responsabilidad a las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS y E.A.Á..

    Pues bien, considero que el cuestionamiento vertido no cumple con los requisitos del artículo 116 LO, en atención a que la recurrente sólo se limita a efectuar una petición ante el Tribunal –esto es, la extensión de condena– sin rebatir,

    específicamente, los argumentos de los que se sirvió el sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    La exigencia de que el memorial contenga un reproche detallado y concreto de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativo de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (cfr. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623,

    citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examina el agravio planteado, la deserción del recurso se evidencia ostensiblemente. En esta inteligencia, observo que –en su escueta pieza recursiva– la accionante manifiesta que el codemandado E.Á., en representación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), “administró desde el 21/01/2014 el Hospital Español por disposición judicial en autos caratulados ‘Sociedad Española de Beneficencia s/Quiebra’ en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22 Secretaría N° 44” y que “[f]ue desde entonces, que acat(ó) órdenes y (siguió) instrucciones, de llevar a cabo interconsultas a pacientes de PAMI en la Unidad de Terapia Intensiva con Internación de Piso y en Cuidados Progresivos”. A su vez, destaca que “[n]unca había tratado con pacientes de PAMI hasta el cambio de administración del Hospital Español” y, con sustento en dicho relato, concluye que el Sr. Á. y el INSSJP resultan solidariamente responsables, en los términos del artículo 59 de la ley 19.550. De las transcripciones efectuadas se trasluce la carencia de todo fundamento jurídico que permita encuadrar a la plataforma fáctica de marras en el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en la Ley General de Sociedades,

    o en alguna otra hipótesis establecida en el ordenamiento jurídico. Aún más, la apelante se aparta diametralmente del sub discussio al afirmar que “[e]l daño propiciado por la retención de aportes jubilatorios y cargas sociales, no solo es un delito penal tributario, sino que habilita la extensión de la responsabilidad… [l]os demandados tienen perfecto conocimiento de su ilicitud y sin embargo, persisten en reiterar dicha conducta, reteniendo en tal cantidad que podría encuadrarse en la Ley Penal Tributaria (…)”: así lo considero, puesto que “la retención de aportes jubilatorios y cargas sociales” no ha sido objeto de debate en la causa bajo examen, ni un tópico que haya integrado la litis; tampoco –naturalmente– un hecho acreditado (v. demanda a fs. 12/21).

    Por tanto, en nada se rebate el argumento medular del Magistrado de grado para resolver en el sentido que lo hizo, cuya consecuente solución, además,

    comparto. En este orden de ideas, memoro que aquél expresó que “[l]os mencionados (el Sr. Á. y el INSSJP) resultaron ser administradores judiciales de la fallida (el “Hospital Español”), por lo que el juzgamiento de su responsabilidad con relación a la actora, es competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial que los designara… [n]o fueron empleadores de la trabajadora, por lo que debe rechazarse la demanda a su respecto (art. 736, CCyCN)”.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por dichas razones, es del caso declarar desierto al recurso intentado (cfr.

    art. 116 LO).

  4. En lo que atañe al establecimiento de los accesorios que deberá llevar el capital nominal diferido a condena, establecidos en origen de conformidad con el IPC

    del GCABA más una tasa fija anual del 12% sobre la suma reajustada, no luce ocioso recordar que, con base en el pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/

    Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también,

    Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, sentencia del 15/07/1997). Tales consideraciones,

    que brindan adecuado enmarque a la visión plasmada por esta Cámara mediante el Acuerdo del 07/05/2002 (v. acta CNAT 2357) y que –permítaseme el anticipo–

    propondré replicar en el presente, conservan plena vigencia aún a la época de trazar las presentes líneas, en tanto encuentran análogo basamento normativo en las disposiciones del inciso “c” del artículo 768 del CCC, digesto unificado que recogió la esencia de su predecesor en dicho aspecto.

    Así lo entiendo pues, en materia de intereses moratorios, el citado precepto concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c) finalmente, como vía residual a las anteriores, adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios.

    Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, advierto que la presente controversia no goza de tasa de interés acordada por los otrora contratantes,

    ni tampoco encuentra interés explícitamente engendrado por el ordenamiento normativo mediante leyes particulares. En este entendimiento, en consideración a lo establecido en el inciso c) del mencionado artículo y de conformidad con lo expresado por la Corte Suprema al pronunciarse in re “G., J.O. y otro c/ UGOFE S.A.

    y otros s/ daños y perjuicios” (SD del 07/03/2023), propondré que el capital nominal establecido en el sub discussio devengue aditamentos de conformidad con la Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación (índice no capitalizado o carente de capitalización interna; “TNA – s/p”), desde que cada crédito es debido hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda interpuesta. Tal hito temporal,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    si se verifica un escenario adjetivo de litisconsorcio pasivo, será situado en el anoticiamiento que se configure primero en el tiempo (vale decir, la notificación que arribe antes a su destinatario), indiferentemente del sujeto pasivo involucrado, por tratarse de una acreencia indivisible a estos efectos. Una vez arribado tal estadio, los intereses devengados hasta ese entonces...

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