Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 008250/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 8.250/2015 (52.713)

JUZGADO Nº: 30 SALA X

AUTOS: “S.D.C.S. Y OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs.

    335/339vta.) interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las respectivas réplicas. También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento de comienzo a los agravios formulados por la actora.

    Se agravia D.S. por cuanto el señor juez que me precede, si bien receptó algunos créditos de los reclamados, rechazó la demanda en lo sustancial al concluir que resulta válido el acuerdo de desvinculación suscripto por las partes en los términos del art. 241 de la L.C.T.

    La recurrente argumenta que el acuerdo en cuestión resulta nulo al formalizarse el cese del vínculo laboral de manera fraudulenta ya que constituye en realidad un despido encubierto y no un acuerdo de voluntades.

    El análisis de las actuaciones y los términos del memorial recursivo posibilitan, a mi ver, revertir lo resuelto en grado.

    Cabe remarcar de comienzo que si bien es admisible la instrumentación de un acuerdo de extinción del vínculo laboral con invocación del citado art. 241, ello es así en la medida en que la figura no sea aparente y pretenda ocultar un despido incausado del trabajador que implica -en concreto- una reducción de los montos indemnizatorios establecidos legalmente. R. asimismo en que la causal del Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    mutuo acuerdo disuelve la relación, aunque sin consecuencias indemnizatorias para el trabajador.

    En esos términos, considero que en este específico caso existió un despido encubierto y no un mutuo acuerdo en los términos de la normativa antes aludida.

    Lo entiendo de ese modo ya que al analizar el acuerdo en cuestión (incorporado por las partes a las actuaciones al iniciar la demanda y en oportunidad del responde), surge -en primer término- que “el banco -en referencia a la demandada CITIBANK N.A.- reconoce en este acto a la empleada en concepto de indemnización con motivo del cese, la suma bruta, total y única de $ 135.800,08.-” (conf. cláusula cuarta); que “las partes acuerdan que la suma bruta de la indemnización deberá

    imputarse en primer lugar para cubrir hasta su monto cualquier rubro o diferencia que haya podido o pudiere generar la relación que unió a las partes o la extinción de la misma, incluso toda indemnización que pudiera originarse con motivo o en ocasión de la extinción de la relación por cualquier causa o circunstancia antes del 31 de mayo de 2014 y/o cualquier otro resarcimiento cualquiera fuera la legislación aplicable, y que se hayan devengado dentro de períodos no cubiertos por la prescripción. Esta condición se ha considerado especial para el otorgamiento de la referida indemnización” (cláusula quinta); “Asimismo las partes acuerdan que si se produjera en el futuro el reingreso de la empleada al Banco y, en caso de extinguirse la relación laboral por despido sin causa, el monto de la indemnización indicada en el punto cuarto se considerará como indemnización por antigüedad (conf. artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo) a los efectos de lo establecido por el art. 255 de la Ley de Contrato de Trabajo (cláusula sexta). Estas expresiones aparecen por demás sobreabundantes e innecesarias de tratarse de un verdadero acuerdo de desvinculación celebrado en el marco del art. 241 de la L.C.T., ya que la manifestación efectuada por las partes en el mismo bastaría para disolver el contrato sin responsabilidad indemnizatoria alguna. Ello denota el reconocimiento de que la actora tenía derecho a la percepción de sumas “legales”.

    Fecha de firma: 22/06/2023

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    Poder Judicial de la Nación Por el contrario, la entidad bancaria demandada argumenta en oportunidad de contestar la acción iniciada, que el monto acordado con la trabajadora sería en concepto de ‘gratificaciones’. Pero lo cierto y real es que en ningún momento se alude en el acuerdo en cuestión a que el importe objeto del mismo responda a ‘gratificaciones’, sino en forma reiterada se refiere en varias cláusulas del convenio a la naturaleza indemnizatoria de ese concepto, tal como lo destaqué en párrafos anteriores (incluso de los recibos de sueldo agregados se desprende que las sumas objeto del convenio fueron abonadas e imputadas por la empleadora como “indemnización” e “indemnización s/acta”). Incluso de las pruebas receptadas no resulta que al momento de la suscripción del acuerdo, la demandante haya contado con la debida asistencia letrada (art. 377, C.P.C.C.N.).

    Lo expuesto y los elementos probatorios analizados me llevan a considerar que en realidad medió un despido sin causa encubierto que se pretendió

    instrumentar y simular a través de la causal prevista por el ya referido art. 241.

    En relación con los alcances de la irrenunciabilidad de derechos que consagra el art. 12 de la L.C.T. he dicho antes de ahora que cabe la declaración de la nulidad de aquellos acuerdos expresos mediante los cuales un trabajador -aún sin afectar los derechos mínimos inderogables consagrados por la ley, los estatutos profesionales y/o los convenios colectivos- pacta una renuncia a las mejores condiciones de trabajo obtenidas en el marco del contrato individual del trabajo y lo hace de un modo gratuito y sin obtener ninguna contraprestación a cambio que garantice la equiparación de contraprestaciones propias de todo sinalagma contractual (ver mi voto en S.D. N° 15.261 del 05/06/2007 “in re” “A.H.J.c. Oficial de la República Argentina s/diferencias de salarios”). Además el hecho que el actor hubiese guardado silencio en modo alguno obsta a sus pretensiones, conforme lo expresamente establecido al respecto por los arts. 12 y 58 de la L.C.T.

    En definitiva, aprecio que resulta nulo el acuerdo celebrado entre las partes y por el cual la demandada CITIBANK N.A. abonó sumas inferiores a las que corresponderían a un despido sin causa (conforme lo que analizaré en los Fecha de firma: 22/06/2023

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    considerandos siguientes), por lo que la actora resulta acreedora a las diferencias indemnizatorias derivadas del distracto (conf. arts. 232 y 245 de la L.C.T.) y demás agravamientos que constituyen objeto de agravios, previa deducción del importe ya percibido por la pretensora.

  3. ) Otro de los agravios de la actora se ciñe a la mejor remuneración fijada en grado como base de cálculo de los créditos admitidos, 16.941,75, en el entendimiento de la parte apelante que debió considerarse el salario invocado en el inicio de $ 20.593,27 (que incluye el proporcional mensual de las diferencias salariales y las horas extras también reclamadas) por vía del art. 55 de la L.C.T.

    En el punto asiste razón a la recurrente en cuanto a que debió tomarse como base de cálculo de los créditos admitidos la remuneración antes mencionada que fue invocada en la demanda por imperio de lo dispuesto por el art. 55 de la L.C.T.

    frente a la falta de exhibición al perito contador de los libros laborales y contables por parte de CITIBANK N.A. (ver dictamen de fs. 2659/278vta.) (art. 386 y 477,

    C.P.C.C.N.), salario que incluso resulta razonable al tener en cuenta la índole de las tareas desarrolladas por S. para dicha entidad bancaria, la categoría y jornada laboral laboral invocada que quedó acreditada (conforme testimonios concordantes ofrecidos a instancias de su parte de B., Morgada, P. y R. de fs. 179/180,

    181/182, 183/184 y 225/226: art. 90 de la L.O.) y las escalas salariales vigentes a la época que aquí interesa (conf. C.C.T. 18/75 aplicable a la actividad) (art. 56 L.C.T.).

  4. ) Por los mismos fundamentos expresados en el considerando anterior, cabe también receptar las diferencias salariales reclamadas por categoría y por los importes pretendidos ya que las declaraciones de los testigos propuestos por la actora dan certeza en cuanto a las labores que esta última desarrolló como ejecutiva de ventas que sustentan las diferencias invocadas respecto de una categoría laboral (auxiliar administrativa, tal como figuraba registrada) que no resultó la verdadera (art.

    90 L.O. y 377, C.P.C.C.N.).

  5. ) En cuanto a la crítica por la cantidad de horas extras que fueron admitidas en la sentencia, corresponde asimismo admitir este cuestionamiento de la Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación actora y diferir a condena las horas extras invocadas conforme la jornada de trabajo alegada (lunes a viernes de 09 a 19, prologándose ese horario diariamente hasta las 20) al coincidir los testigos en cuanto a que efectivamente esa fue la jornada de trabajo habitual de la pretensora y por aplicación de la presunción que dimana del ya mencionado art. 55 de la L.C.T. a consecuencia de la falta de exhibición de la documentación laboral por parte de la empleadora CITIBANK N.A.

  6. ) En lo que hace al cuestionamiento por el monto diferido a condena en concepto de la indemnización del art. 80 L.C.T., corresponde recalcular el concepto en cuestión al considerar la nueva...

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