Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Marzo de 2023, expediente FLP 000287/2022/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 15 de marzo de 2023

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 287/2022/CA2,

Sala III, “S K, A c/ Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE- s/ Amparo ley 16.986, procedente del Juzgado Federal de Lomas de Zamora n° 3, Secretaría Civil n° 9;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

Examinadas las presentes actuaciones se advierte la existencia de dos recursos de apelación pendientes de tratamiento por este Tribunal, los que a continuación se detallan.

Por un lado, se encuentra la apelación de la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE-

que fue admitida y sustanciada con motivo de que este Tribunal, con fecha 14/09/22, hizo lugar a la queja deducida por aquella y declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27/01/22 por la que el señor juez de primera instancia dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado y fijó astreintes en la suma de $ 5.000 (PESOS CINCO MIL)

por cada día de demora en el cumplimiento de la medida precautoria.

Por otro, la accionante con fecha 27/10/22 dedujo revocatoria –que fue denegada- con apelación en subsidio contra la providencia del 20/10/22, por la que el señor juez de grado tuvo presente el cumplimiento anoticiado por la demandada y dejó sin efecto la imposición de astreintes de fecha 27 de enero 2022.

  1. Tratamiento de la cuestión.

    1. Recurso de la parte actora.

      1.1. De principio, corresponde recordar que el objeto de este litigio consiste en obtener la cobertura del 100% de la prestación de Hidroterapia (3 sesiones por semana durante el período de enero a diciembre 2022)

      y la provisión de dos aparatos de ortopedia (una silla Fecha de firma: 15/03/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      de traslado y una butaca de auto, ambas de origen importado) para la niña A S K.

      En su memorial la amparista puso énfasis en que si bien el 18/01/22 se ordenó a OSDE que en forma inmediata garantice a la niña A la cobertura al 100% de la prestación de hidroterapia -3 sesiones por semana durante el período de enero a diciembre 2022-, ello no fue autorizado ni puesto a disposición hasta el 27/01/22, incluso mediando dos denuncias de incumplimiento. Agregó que la medida ordenada en relación a los insumos ortopédicos tampoco fue acatada en virtud de que la obra social nunca arbitró los medios necesarios a ese fin, poniendo de resalto que la butaca fue entregada casi siete meses después y la silla nueve meses más tarde del plazo indicado en la medida precautoria.

      En tal sentido, la actora señaló que la decisión por la que se dejaron sin efecto las astreintes carece de fundamento en virtud de no existir el cumplimiento de la cautelar que el juzgador refiere, porque la entrega de los insumos tanto tiempo después no puede ser considerada como un cumplimiento de la manda jurisdiccional.

      Sostuvo que ni aún con la imposición de las astreintes por $5.000 de inicio ni con su posterior aumento a $10.000 la demandada modificó su conducta,

      sino que solo adujo excusas dilatorias y delegó su responsabilidad en terceros ajenos a la presente causa.

      Expresó que la decisión que cuestiona reviste gravedad institucional en virtud de vulnerar derechos constitucionales, como lo es el derecho a la salud, los derechos de los niños tutelados por convenciones internaciones y los contemplados por leyes especiales para personas que padecen de discapacidad. Soslayó que es el órgano judicial quien tiene el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las sentencias o resoluciones judiciales. Por tanto, recae sobre el juez Fecha de firma: 15/03/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      de primera instancia en uso de las facultades constituciones y legales mencionadas, el imperio legal para hacer cumplir sus sentencias en tiempo y forma,

      siendo que en caso de no conseguirlo o, hacerlo pero de manera tardía, –como en el presente caso- tiene a cargo la obligación de hacer efectivas las sanciones conminatorias impuestas con un fin “ejemplificador” ante el incumplimiento de lo ordenado por una medida judicial.

      Por todo ello solicitó que se revoque el pronunciamiento de grado y se liquiden las astreintes fijadas en su oportunidad.

      1.2. Con carácter liminar, cabe recordar que la aplicación de sanciones conminatorias es un modo de compeler al cumplimiento de las sentencias judiciales,

      para mantener incólume el imperio de los jueces (art. 37

      del CPCC). Así, este Tribunal ha dicho que: “(…) En su concepción clásica, las astreintes son arbitrarias,

      conminatorias y provisorias (véase Capitant, H., Les grands arrets de la jurisprudente civile, 10ma. edición,

      Paris, D., 1994, p. 660 y siguientes; S.,

      R.M., Tratado de Derecho Civil Argentino.

      Obligaciones en General, 6ta. edición, Buenos Aires,

      Tipográfica Editora Argentina, 1952, volumen I, p. 262 y siguientes). Lo primero porque ‘es precisamente la exageración, lo que puede determinar a un deudor contumaz a resignarse a cumplir con la sentencia dictada en su contra” (S., R.M., op. Cit., loc. cit.)

      y lo último ‘porque no se imponen sino a título de amenaza’” (S., R.M., op. cit. loc. cit.).

      (Conf. n° 16.236/09: “J., E.R. y otro c/Instituto Provincial de Seguros de Salta y otro s/Amparo”).

      A lo expuesto cabe agregar que según lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “uno de los caracteres esenciales de las astreintes consiste Fecha de firma: 15/03/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso” (Fallos:

      331:933) y que: “Las astreintes –atento su carácter provisional- no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal y pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la...

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