Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Marzo de 2021, expediente CAF 020847/2017/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
20847/2017
SUDAMFOS SA c/ SEDRONAR s/REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSOS QUIMICOS - LEY 26045 - ART 16
Buenos Aires, de marzo de 2021.- MC
VISTO
Y CONSIDERANDO:
-
Que, por medio de la presentación agregada a fs.
384/385 el Dr. J.C.F. practicó liquidación en concepto de intereses,
por el monto de $6.235,46, por la demora de la demandada en el pago de sus honorarios regulados el 10 de julio de 2018.
Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional –
Ministerio de Seguridad se opuso a la pretensión del mencionado profesional.
Sostuvo que “la acreditación de la partida presupuestaria, presentada por esta parte en fecha 24/10/19, importa una cancelación de deuda” (fs.389). Por otra parte, sostiene que en la resolución en la que fueron regulados los honorarios en cuestión, no se habían fijado intereses.
-
Que, al respecto, cabe señalar que recientemente, el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”,
expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados)
en la liquidación aprobada en la causa.
En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada” (Considerando 6°).
Por último, concluyó que “En este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Fecha de firma: 16/03/2021
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba