Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 006312/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

6312/2010

SUCESORES DE V.O.A. c/ PEÑA WALTER

DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el pronunciamiento del 09.12.2021,

que admitió el prorrateo en los términos del art. 730 del CCyCN., formulado por la citada en garantía, el mediador A. en fecha 09.12.2021

plantea revocatoria con apelación en subsidio.

También se alza contra la mencionada decisión,

el perito ingeniero mecánico F..

Desestimado el primer remedio intentado por el mediador -mediante providencia del 16.12.2021- fue concedido el restante y sus fundamentos han sido contestados por la aseguradora el 20.12.2021.

Por su lado, el perito ingeniero mecánico fundó su recurso con la presentación del día 30.12.2021, cuyo traslado no fue contestado por la interesada.

  1. Es necesario recordar, en primer lugar,

    que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    CNCiv., Sala A en L. 589.942 del 10/4/12; íd.

    Sala F en L. 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

    780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040,

    sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED,

    105-173, entre otras).

    Sentado ello, las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para acceder a la segunda instancia. Ello busca por un lado una más rápida solución del juicio y, por el otro,

    evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

    En función de ello, si bien tomando en cuenta el monto cuestionado en la incidencia la cuestión aparece, en principio, inapelable, y tal criterio ha sido seguido por este tribunal con anterioridad; un nuevo examen de las cuestiones que se debaten en autos llevan a modificar dicho temperamento.

    Ello así, teniendo en cuenta que en el caso el objeto que constituye la base del agravio tiene relación directa con los honorarios de los recurrentes, los términos resultantes de los arts. 242 “in fine” y 244 del Cód. Procesal y que de darse otro temperamento se podría conculcar derechos o garantías de neto corte constitucional.

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Por tales razones, habrá de procederse a considerar los agravios traídos a consideración del tribunal.

    III.a. Apelación -en subsidio- del mediador A.:

    El recurrente sostiene en sus agravios que la actividad del mediador se realiza en forma prejudicial, no correspondiendo incluirlos en el prorrateo del art. 730 del CCyCN. que refiere a gastos de primera instancia.

    Por su parte, la citada en garantía rebate tales argumentos arguyendo que el art. 53 de la...

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