Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Septiembre de 2016, expediente FRE 081000022/2004/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 81000022/2004 SUCESORES DE RESCHICHUCHI, J. c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD sistencia, trece de septiembre de dos mil dieciséis.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “SUCESORES DE RESCHICHUCHI,
J. CONTRA ESTADO NACIONAL Y OTRO SOBRE ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte, Nº FRE 81000022/2004,
procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, que vienen a estudio y
consideración de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 86/87
vta; Y CONSIDERANDO:
I. Que el Banco demandado, por apoderada, manifestó en la
audiencia realizada en fecha 10/12/2010 (fs. 81) que se encontraba pendiente de
resolución la excepción de personería planteada, situación de la cual el a quo corrió
traslado a la contraria quien expresó que la personería estaba acreditada, con el poder
otorgado por el Sr. R., agregado en autos, pero que de todas maneras
adjuntaría nuevo poder con facultades para conciliar. Al encontrarse presente el
Administrador de la Sucesión se le otorgó la palabra, mediante la cual ratificó todo lo
actuado por el Dr. J. y expresó que en el plazo de veinte días se otorgará un
poder para juicios a dicho profesional, oído lo cual el juez de grado resolvió rechazar el
planteo de falta de personería y tener por ratificada la gestión del Dr. Jardón.
II. En ese acto la demandada dedujo recurso de apelación contra
la referida decisión tomada, el cual fue concedida en relación y con efecto suspensivo.
A fs. 86/87 vta. dicha parte expresó agravios alegando que se le ha
atribuido un rol inexistente al Sr. P., por cuanto se le otorgó el carácter
de Administrador de la Sucesión cuando actúa solo como mandatario de la
Administradora.
En segundo lugar estimó que la decisión tomada por el a quo es
contradictoria, porque aceptó el planteo de la falta de personería pero otorgó
paralelamente un plazo de veinte días para otorgar el poder para pleitos.
Sostuvo asimismo que aquella se opone a la ley vigente, por
cuanto el art. 42 del C.P.C.C.N establece que quien invoca la representación debe
acreditar tal circunstancia en la primera presentación.
Cuestionó la representación del Sr. P. respecto del
resto de los herederos del causante (cuya identidad ignora) con la debida autorización
judicial como lo exige el art. 3451 del Código Civil velezano, norma que no puede ser
suplida por la ratificación realizada, ya que no obran en la causa ni la declaratoria de
herederos del sucesorio ni la autorización de los mismos o del tribunal para actuar en
juicio.
Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #16516955#161931519#20160913112847202 Citó doctrina en sustento de su postura. Solicitó la nulidad de todo
lo actuado. Hizo reserva del caso federal.
III. A fs. 89 y vta. obra contestación del traslado a la cual me
remito en honor a la brevedad.
IV. Antes de ingresar al tratamiento de los agravios en particular,
cabe destacar que, con arreglo a clásica jurisprudencia de la Corte Suprema, el
proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se
trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de
procedimientos destinados al establecimiento de la verdad...
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