Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Septiembre de 2016, expediente FRE 081000022/2004/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 81000022/2004 SUCESORES DE RESCHICHUCHI, J. c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD sistencia, trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SUCESORES DE RESCHICHUCHI,

J. CONTRA ESTADO NACIONAL Y OTRO SOBRE ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte, Nº FRE 81000022/2004,

procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, que vienen a estudio y

consideración de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 86/87

vta; Y CONSIDERANDO:

I. Que el Banco demandado, por apoderada, manifestó en la

audiencia realizada en fecha 10/12/2010 (fs. 81) que se encontraba pendiente de

resolución la excepción de personería planteada, situación de la cual el a quo corrió

traslado a la contraria quien expresó que la personería estaba acreditada, con el poder

otorgado por el Sr. R., agregado en autos, pero que de todas maneras

adjuntaría nuevo poder con facultades para conciliar. Al encontrarse presente el

Administrador de la Sucesión se le otorgó la palabra, mediante la cual ratificó todo lo

actuado por el Dr. J. y expresó que en el plazo de veinte días se otorgará un

poder para juicios a dicho profesional, oído lo cual el juez de grado resolvió rechazar el

planteo de falta de personería y tener por ratificada la gestión del Dr. Jardón.

II. En ese acto la demandada dedujo recurso de apelación contra

la referida decisión tomada, el cual fue concedida en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 86/87 vta. dicha parte expresó agravios alegando que se le ha

atribuido un rol inexistente al Sr. P., por cuanto se le otorgó el carácter

de Administrador de la Sucesión cuando actúa solo como mandatario de la

Administradora.

En segundo lugar estimó que la decisión tomada por el a quo es

contradictoria, porque aceptó el planteo de la falta de personería pero otorgó

paralelamente un plazo de veinte días para otorgar el poder para pleitos.

Sostuvo asimismo que aquella se opone a la ley vigente, por

cuanto el art. 42 del C.P.C.C.N establece que quien invoca la representación debe

acreditar tal circunstancia en la primera presentación.

Cuestionó la representación del Sr. P. respecto del

resto de los herederos del causante (cuya identidad ignora) con la debida autorización

judicial como lo exige el art. 3451 del Código Civil velezano, norma que no puede ser

suplida por la ratificación realizada, ya que no obran en la causa ni la declaratoria de

herederos del sucesorio ni la autorización de los mismos o del tribunal para actuar en

juicio.

Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #16516955#161931519#20160913112847202 Citó doctrina en sustento de su postura. Solicitó la nulidad de todo

lo actuado. Hizo reserva del caso federal.

III. A fs. 89 y vta. obra contestación del traslado a la cual me

remito en honor a la brevedad.

IV. Antes de ingresar al tratamiento de los agravios en particular,

cabe destacar que, con arreglo a clásica jurisprudencia de la Corte Suprema, el

proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se

trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de

procedimientos destinados al establecimiento de la verdad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR