Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 3 de Marzo de 2023, expediente FTU 044529/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

44529/2013 - SUCESORES DE C.R. Y OTRO c/

COMERCIAL CARRAZANA S.A Y OTROS s/CONSIGNACION

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 15/11/21.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara,

D.R.M.S., dijo:

I) Por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021 (fs.

407/433) el señor Juez Federal N° 1 de Tucumán en Subrogancia Legal, Dr. F.L.P., resolvió: I) NO HACER LUGAR

a la demanda que en concepto de PAGO POR CONSIGNACIÓN

entablaran los SUCESORES DE C.O.R.,

N.R.Y.M.R. en contra de COMERCIAL CARRAZANA S.A. conforme lo considerado. II)

COSTAS, a la parte vencida. III) HACER LUGAR a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO entablara COMERCIAL

CARRAZANA S.A. en contra de los SUCESORES DE CAMILO

ORTENCIO RACCA, N.R.Y.M.R. y en consecuencia declarar resuelto el contrato de leasing inmobiliario celebrado entre las partes, debiendo la demandada restituir el inmueble objeto del contrato de leasing inmobiliario en el plazo de diez días bajo apercibimiento de desalojo. IV) HACER

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

LUGAR a la demandada que en concepto de DAÑOS Y

PERJUICIOS entablara COMERCIAL CARRAZANA S.A. en contra de los SUCESORES DE C.O.R.,

N. y MARIO RACCA condenándose a la demandada a abonar en el plazo de diez días la suma de TRESCIENTOS

TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S330.000)

en concepto de INCUMPLIMENTO DE CONTRATO y la suma de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S100.000) en concepto de DAÑO MORAL sumas que serán computadas en la etapa de ejecución de sentencia, conforme las pautas dadas en el considerando pertinente. V) COSTAS, a la parte vencida.”

Disconforme con lo resuelto los sucesores de C.O.R., N.R. y M.R. interpusieron recurso de apelación en fecha 15/11/21, con la expresión de agravios de fecha 15/02/22. Corrido el traslado pertinente, contestó

la contraria en fecha 07/03/22, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  1. Previo a tratar los agravios de la parte recurrente estimo conveniente realizar un breve repaso de los antecedentes de hecho de la presente causa.

    Los sucesores de C.O.R., N.R. y M.R. -parte actora en autos- interpusieron demanda de pago por consignación en contra de Comercial Carrazana Sociedad Anónima a fin de que se condene a esta última a aceptar el pago de la suma de $605.000 correspondiente a la Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    44529/2013 - SUCESORES DE C.R. Y OTRO c/

    COMERCIAL CARRAZANA S.A Y OTROS s/CONSIGNACION

    cuota N° 8 del canon anual derivado de un contrato de leasing inmobiliario celebrado entre las partes.

    Destacan que en fecha 21 de abril de 2006 concertaron un contrato de leasing inmobiliario mediante el cual la empresa demandada transfirió a sus mandantes la tenencia del uso y goce de un lote ubicado en los departamentos A. y Copo de la Provincia de Santiago del Estero, cuyas especificaciones surgen del escrito de demanda.

    Que en cumplimiento de dicho contrato se realizaron los pagos de cánones anuales por adelantado correspondientes a los años 2006: U$S100.000; año 2007: U$S65.000; año 2008:

    U$S65.000; año 2009: U$S110.000; año 2010: U$S110.000; año 2011: U$S110.000; año 2012: U$S110.000; pagos que fueron recibidos por A.M.T. quien se desempeñaba como presidenta de la Sociedad demandada.

    Señala que el día 31 de julio de 2013 concurrieron a pagar el canon correspondiente a ese año en el domicilio de calle Avellaneda N° 255 donde se encuentra la escribanía Cornet de la ciudad de Santiago del Estero, fecha y lugar de pago establecidos en el contrato, poniendo a disposición de Comercial Carrazana SA

    la suma de $605.000, dinero en efectivo que expuso a la vista de la demandada conforme consta en el A.N., E.N.° 403

    del E.M.G.C. (h).

    Fecha de firma: 03/03/2023

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    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Tomando como referencia las cotizaciones del dólar publicadas por el Banco de la Nación Argentina el día 31/07/2013,

    el valor tipo comprador operaba a $5,47 y tipo vendedor a $ 5,51

    resultando el promedio de ambas sumas un valor de $5,49 por dólar lo que equivalía a un canon anual de $603.900 por lo que la suma ofrecida superaba lo acordado.

    Agrega que el Sr. A.V.C. en el carácter de Presidente del Directorio de la Sociedad Anónima no aceptó el pago e impugnó la suma ofrecida por entender que había una diferencia entre el dólar oficial y el dólar de comercialización y/o paralelo lo que -a criterio de la actora- demuestra una resistencia infundada en percibir el cobro de la correspondiente cuota.

    Expresa que disposiciones oficiales han restringido el acceso al mercado libre de cambios y con ello la posibilidad de adquirir dólares estadounidenses, circunstancia prevista en el contrato al permitir el pago en su equivalente en pesos con las cotizaciones allí establecidas y que, en cumplimiento de pagos anteriores, las cancelaciones se efectivizaron una parte en pesos y con entrega de cheques de pago diferido.

    Corrido el traslado de la acción, a fs. 125 se apersona el Dr. G.L.S., letrado apoderado de Comercial Carrazana S.A. quien procede a contestar la demanda, oportunidad en que ratifica e impugna la suma depositada y ofrecida en pago por consignación y confirma la posición asumida por su mandante por ante la escribanía Cornet.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    Destaca que la conducta de los R. comprende un gran negocio ya que se benefician con una importante ganancia a su favor, toda vez que pretenden abonar $605.000 y el valor del dólar paralelo a ese momento era de $6,85 que multiplicado por 110.000 arroja un total de $951.500 generando una diferencia a su favor de $356.000 o sea más del 50% del valor que pretenden pagar.

    A continuación, deduce reconvención reclamando la resolución parcial del contrato y que se deje sin efecto la Cláusula Sexta en cuanto faculta al T. a ejercer la opción de compra del inmueble objeto del contrato de leasing inmobiliario.

    Asimismo, reclama la suma de U$S330.000 en concepto de resarcimiento por el incumplimiento contractual en que incurrieron los accionados, con más los intereses compensatorios y punitorios que correspondan; y la suma de U$S100.000 en concepto de daño moral.

    Con posterioridad la actora inicia otro juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto caratulado “Suc. De C.R., N., M. c/ Comercial Carrazana SA y otros s/

    consignación”, Expte N° 21241/2014, solicitando se reconozca el pago consignado judicialmente en concepto de los cánones cuyas cuotas vencieron el 31/07/2014 y 31/07/2015, a lo que la demandada se opuso con idénticos fundamentos; y respecto del Fecha de firma: 03/03/2023

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    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    cual se ordenara la acumulación ideal conforme proveído de fecha 06/06/16 (fs. 212).

  2. Los agravios de la parte actora -Sucesores de C.O.R., N.R. y M.R. - se sintetizan en los siguientes:

    3.1. Se agravia de que el sentenciante haya rechazado todos y cada uno de los planteos efectuados por su parte y en contraposición haga lugar a las posiciones asumidas por la demandada reconviniente, incluso yendo más allá de lo reclamado por ella.

    3.2. Cuestiona que el a quo haya considerado que su parte no obró de buena fe, violando lo dispuesto por el art. 1198 del CC. Considera que no puede atribuirle mala fe por pretender efectuar pago cancelatorio en “pesos”, toda vez que venía siendo una conducta regular asumida por ambas partes a lo largo de la ejecución de los efectos del contrato.

    3.3. Se queja de que el sentenciante considere que los pagos realizados no resultan cancelatorios de la obligación que pesaba sobre el T. con fundamento en que no cumplían con el requisito de identidad de pago.

    Considera que la sentencia apelada no realiza una interpretación correcta de la Cláusula Tercera del contrato, por cuanto de su texto se desprende que se utilizaron de manera conjunta dos conjunciones “y/o” lo que deja interpretar que la obligación a cumplir por el T. podría ser alternativa, cumplir el pago en dólares estadounidenses y/o en pesos en la cantidad Fecha de firma: 03/03/2023

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    Firmado por: L.B., SECRETARIA DE JUZGADO

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    suficiente luego de hacer el cálculo de conversión del valor de la moneda que dejaron previsto y expresada de manera clara y precisa también en el contrato.

    3.4. Se agravia de que el sentenciante haya rechazado los pagos puestos en disposición por su parte por la supuesta “existencia de una variación y diferencia entre el...

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