Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 3 de Septiembre de 2018, expediente CIV 004324/2018

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Sala “F” – “Sucesores de A., M. y otros s/

Interdicto” – Expte. N° 4324/2018 –J.. N° 110 Buenos Aires, de septiembre de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO

:

Se elevaron estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto

por la parte actora contra la resolución de fs. 65/66, mediante la cual se rechazó

in limine

la pretensión del actor.

En el memorial de fs. 70/71 el recurrente se agravió por cuanto el señor

Juez “a quo” interpretó que no existe de modo concreto por parte de la accionada,

intención de turbar la posesión actual.

I. Liminarmente cabe señalar que la potestad conferida a los jueces en el

art. 337 del Código Procesal para rechazar de oficio las demandas que no se

ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan, debe

complementarse con el deber de saneamiento que impone al juez como director

del proceso el art. 34 inc. 5° b del Código Procesal, de señalar, antes de dar

trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca y por lo

tanto debe ser ejercida con prudencia.

La potestaddeber aludida debe ser ejercida con el fin de garantizar la

regularidad del proceso y evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, de

manera tal que al momento de deducirse la pretensión el magistrado debe efectuar

una valoración previa sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales

básicos relativos a la competencia y la personería y luego realizar un examen

sobre la proponibilidad objetiva y subjetiva de la acción.

Una vez controlados los extremos y presupuestos procesales, denominados

comúnmente requisitos rituales, deberá indagar si la acciónpretensión en

concreto se modela al derecho previsto y es admitida en el ordenamiento jurídico.

II. El interdicto de retener constituye un procedimiento sumarísimo que

tiene por objeto amparar al poseedor actual o tenedor contra la perturbación o

amenaza de perturbación con actos materiales, que importen hacerse justicia por

sí mismos. El conocimiento judicial es parcial, puesto que fragmentariamente se

reducirá la cuestión a fijar el hecho de la posesión y la existencia de turbación del

accionado. Es el medio eficaz para que el poseedor o tenedor de una cosa obtenga

Fecha de firma: 03/09/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #31213388#213882448#20180831121135815 la cesación de actos...

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