Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 8 de Abril de 2022, expediente FPO 007884/2014/CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los ocho días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúnen los señores Jueces de ésta Cámara, D.. M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B. a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 7884/2014/CA2

SUCESORES DE ALFREDO WILLINER S.A. C/

MUNICIPALIDAD DE POSADAS S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INSCONSTITUCIONALIDAD” en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho USO OFICIAL

el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, los antecedentes de la causa han sido correctamente explicitados por el Juez de Grado en los resultandos de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2021 obrante a fs.879/888

-según constancias del Sistema Lex 100-, dándolos aquí por reproducidos a los fines de este pronunciamiento y en honor al principio de la brevedad.

2) Que, el Magistrado en el decisorio recurrido hizo lugar a la demanda en favor de la firma Sucesores de A.W.S. contra la Municipalidad de Posadas y en Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #24373043#318247090#20220408104043599

consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 177, 178 y 179 del Código Fiscal del citado municipio relativos a la Tasa de Inspección Higiénica, Sanitaria y de Aptitud Bromatológica.

Impuso las costas del proceso a la Municipalidad de Posadas (art. 68

del CPCC). Reguló los honorarios profesionales, y determinó que una vez fijada la base arancelaria se liquide la tasa de justicia.

3) Contra esa decisión se alza el representante legal de la Municipalidad de Posadas en escrito de fecha 26/05/21 a fs. 889,

expresando agravios el 06/08/21 a fs. 895/902 y vlta.

En síntesis se agravia: a) porque el fallo atacado resulta arbitrario, injusto e incongruente atentando el art. 34 inc. c) del CPCC. A su criterio, la sentencia apelada resulta incongruente respeto a las pruebas producidas en el proceso y a los fundamentos volcados en el fallo. Estima que la resolución subordina lo que es esencial para la población de Posadas que es el buen estado de los alimentos que consume a la cuestión comercial; b) que el J. a quo considere como una limitante estricta e ineludible para los municipios, el hecho de que el art.19 del Decreto 815/99 establezca que los municipios serán los encargados de realizar controles en las bocas de expendio. A su entender no se observa en autos el establecimiento de aduanas interiores ni violación al reparto de competencias contemplado en la Constitución Nacional, considera Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #24373043#318247090#20220408104043599

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

que la tasa impugnada es completamente constitucional, pues la Municipalidad de Posadas actuó en el marco de las atribuciones concedidas por el Código Alimentario Argentino. Alega que la tasa en cuestión es el pago de un servicio por parte del contribuyente en virtud del ejercicio del poder de policía municipal en materia de Salud e Higiene pública; y, c) el pronunciamiento atacado hace caso omiso al planteo de la aplicación de la Doctrina de los Propios Actos dado que durante décadas consintió la actora el pago de la tasa y el ejercicio del poder de policía por parte del municipio que ahora cuestiona, la conducta asumida constituye una flagrante USO OFICIAL

contradicción.

El traslado de los mismos fue dispuesto a fs. 903, el que fue contestado por la actora a fs. 904/913.

4) Previo a estudiar los agravios traídos a esta instancia, es preciso señalar -ante la multiplicidad y variedad de argumentos expuestos- que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (Fallos:

276: 132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros) .

Máxime cuando el escrito recursivo adolece -en principio- de una Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE...

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