Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Octubre de 2023, expediente COM 010388/2023/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
S.V.F.J. s/PEDIDO DE PROPIA
QUIEBRA
Expediente N° 10388/2023/CA1
Buenos Aires, 25 de octubre de 2023.
Y VISTOS:
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Viene apelada la resolución que rechazó la petición de los herederos del señor F.J.V. de que se declarara la quiebra del patrimonio del causante.
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Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.
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El estado de cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo necesario para habilitar la apertura de los concursos (art. 1°
LCQ).
Se trata de una norma general, aplicable tanto al concurso preventivo como a la quiebra.
Los presentantes no han demostrado seriamente que el patrimonio del fallecido se encuentre en ese estado.
Así resulta del hecho de que no han proporcionado ninguna explicación relativa a los numerosos bienes que fueron denunciados en el marco de la sucesión (vale aclarar, iniciada hace más de 20 años), y aquellos pocos que ahora se denuncian como integrantes del acervo.
La posibilidad de imponer a los acreedores el “sacrificio”
propio del proceso concursal, presupone la existencia de aquel estado patrimonial de impotencia.
Fecha de firma: 25/10/2023
Alta en sistema: 26/10/2023
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Es decir: el concurso no se encuentra orientado a que los herederos puedan “…conocer con mayor grado de certeza que deudas tenía el difunto…”, o “…evitar el despilfarro de bienes”.
Tampoco asiste a aquéllos ninguna “opción” como la que pretendieron ejercer en el caso, en el que afirmaron que acudían a esta vía porque optaban por este régimen más riguroso, por sobre aquel que,
también orientado a cancelar las deudas de los acreedores hereditarios,
se encuentra regulado en los arts. 2356 y ss del código civil y comercial.
A ello se agrega que no es posible establecer –también a falta de mayores precisiones-, si se encuentra cumplido el requisito previsto en el art. 2 inc. 1° LCQ, esto es, que el patrimonio del fallecido se mantenga separado del de sus sucesores.
Y así cabe concluir si se tiene en cuenta que a tenor de las constancias de la causa, parecería que los herederos habrían dispuesto ya y para sí, de alguno de los bienes que integraban el acervo.
Finalmente y si bien la solicitud de apertura del proceso concursal fue requerida por todos los herederos del causante, no puede pasarse por alto que una de...
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