Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Octubre de 2023, expediente COM 010388/2023/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

S.V.F.J. s/PEDIDO DE PROPIA

QUIEBRA

Expediente N° 10388/2023/CA1

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución que rechazó la petición de los herederos del señor F.J.V. de que se declarara la quiebra del patrimonio del causante.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

  3. El estado de cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo necesario para habilitar la apertura de los concursos (art. 1°

    LCQ).

    Se trata de una norma general, aplicable tanto al concurso preventivo como a la quiebra.

    Los presentantes no han demostrado seriamente que el patrimonio del fallecido se encuentre en ese estado.

    Así resulta del hecho de que no han proporcionado ninguna explicación relativa a los numerosos bienes que fueron denunciados en el marco de la sucesión (vale aclarar, iniciada hace más de 20 años), y aquellos pocos que ahora se denuncian como integrantes del acervo.

    La posibilidad de imponer a los acreedores el “sacrificio”

    propio del proceso concursal, presupone la existencia de aquel estado patrimonial de impotencia.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Es decir: el concurso no se encuentra orientado a que los herederos puedan “…conocer con mayor grado de certeza que deudas tenía el difunto…”, o “…evitar el despilfarro de bienes”.

    Tampoco asiste a aquéllos ninguna “opción” como la que pretendieron ejercer en el caso, en el que afirmaron que acudían a esta vía porque optaban por este régimen más riguroso, por sobre aquel que,

    también orientado a cancelar las deudas de los acreedores hereditarios,

    se encuentra regulado en los arts. 2356 y ss del código civil y comercial.

    A ello se agrega que no es posible establecer –también a falta de mayores precisiones-, si se encuentra cumplido el requisito previsto en el art. 2 inc. 1° LCQ, esto es, que el patrimonio del fallecido se mantenga separado del de sus sucesores.

    Y así cabe concluir si se tiene en cuenta que a tenor de las constancias de la causa, parecería que los herederos habrían dispuesto ya y para sí, de alguno de los bienes que integraban el acervo.

    Finalmente y si bien la solicitud de apertura del proceso concursal fue requerida por todos los herederos del causante, no puede pasarse por alto que una de...

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