Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Julio de 2016, expediente COM 012299/2014/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F SUCESION DE M.J. MONTES c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Expediente N° COM 12299/2014 rp Buenos Aires, 12 de julio de 2016.

Y Vistos:

  1. Apeló el promotor del presente beneficio de litigar sin gastos la resolución de fs. 31 que decretó operada la caducidad de la instancia de modo oficioso.

    El memorial corre en fs. 34/35.

  2. El apelante no controvierte la inactividad verificada en el trámite desde la actuación de fs. 30 (del 17/12/2015) hasta el decreto de perención sucedáneo de fs. 31 (del 31/5/2016) sino que entiende aplicable el término de seis meses previsto por el art. 310:1 CPCC deviniendo, por ende, inaplicable tal modo conclusivo del proceso.

    Sobre este tópico y contrariamente a lo postulado por la parte, esta Sala ha compartido el criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario que caracterizan al beneficio de litigar sin gastos como un incidente "autónomo" asignándole el plazo de tres meses establecido por el art. 310:2 CPCC (cfr. precedentes del 30/11/2010, "T.E.F. c/ Car One SA s/ beneficio de litigar sin gastos"; íd., 24/8/2010, “D.M.Á. y otro c/Fiat Credito Compañía Financiera S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, íd.

    Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23103336#157221581#20160712093718757 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F 17/10/2013, “P.M.E. c/AssistC.A.S. y otros s/beneficio de litigar sin gastos", entre muchos otros).

    Desde tal perspectiva, el a quo se encontraba plenamente habilitado para proceder en los términos del art. 316 CPCC, sin que pueda seguirse de ello vulneración a las facultades impulsorias que le son deferidas por el ordenamiento procesal. En efecto, el recto entendimiento del art. 36 CPCC no es el de sustituir a la parte en su carga de impulsar el proceso sino el de ampliar la actividad del juez como director del procedimiento, sin que ello afecte la vigencia del principio dispositivo (cfr., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR