Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Septiembre de 2017, expediente COM 027737/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En Buenos Aires a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SUCESION DE JOSEFA MEO (ADMINISTRADORA: ROSA CICCONE) CONTRA BANCO SANTANDER RIO S.A.

SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 27737/2011 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 17, N° 18 y N° 16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 194/7?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. R.C. en su carácter de administradora del sucesorio de J.M. (en adelante, “C.” y “J.”) inició demanda contra Banco Santander Río S.A. (en adelante, “Río S.A.”) a fin de obtener la devolución de cierta diferencia dineraria respecto de depósitos efectuados en dólares estadounidenses.

    Relató que la causante no tenía bienes, vivía de su jubilación y que su patrimonio consistía en un depósito a plazo fijo de u$s 57.981 (certificado nro. 5818018) en la sucursal Barracas con vencimiento el 4/2/02. Agregó que el 11/2/02 el banco le transfirió esos fondos pesificados -$81.173,40- a razón de $1.40 por dólar a una caja de ahorro en pesos (nro. 016-358832/5) de esa institución.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23013859#181206378#20170925130119036 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.M. que J. fue retirando sumas en la forma que lo permitían las normas bancarias del momento. Ello, a pesar de contar con más de 75 años.

    Refirió que el dólar estadounidense cotizaba para la venta el 11/2/02 a $1.95. Añadió que el monto en pesos del plazo fijo importaba a esa fecha la suma de $113.062,95 y que de la diferencia entre los fondos transferidos que representaban u$s 41.627,69 y la suma invertida a plazo fijo que era de u$s 16.353,30; surge el monto reclamado en autos.

    Ofreció pruebas, citó jurisprudencia y fundó en derecho su pretensión.

  2. A fs. 51/80 Río S.A. contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Realizó una reseña de las normas dictadas por el Estado durante el período de emergencia económica, de la legislación de pesificación y citó

    precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Alegó que el monto del plazo fijo fue “pesificado” y reprogramado conforme la normativa dictada por el Congreso Nacional y su reglamentación a través de los decretos del Poder Ejecutivo y normas del Banco Central de la República Argentina.

    Expuso que J. había dispuesto de la totalidad de los fondos en forma voluntaria y sin efectuar reserva de sus derechos.

    Pidió la integración de la litis con el Estado Nacional en los términos del art. 94 CPCCN.

    Solicitó que las costas sean impuestas al Estado Nacional y en su defecto en el orden causado.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por...

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