Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Febrero de 2018, expediente CIV 005477/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 5477/2017 SUCESION DE I.S.Y.Q.E.M.E. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS PAMI s/EJECUCION JUZ. 70 M.F.Z.

Buenos Aires, febrero de 2018.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs.

    42/45, en el que la Sra. Magistrada hace un racconto de lo actuado en el expediente sobre amparo de salud tramitado ante el Juzgado del Fuero n° 87, para luego desestimar la ejecución de astreintes pretendida por los herederos de quien fuera E.M.E.Q., se alzan estos últimos. F. agravios a fs. 49/53, los que son contestados a fs.

    55/56.

    Solicitan se revoque el fallo de grado, declarando su nulidad, pasen los autos al Juez que le sigue en turno, ordenándose llevar adelante la ejecución, con intereses y costas.

  2. En el caso, los pretensores, herederos de E.M.E.Q., quien fuera la beneficiaria del amparo de salud tramitado ante el Juzgado del Fuero n° 87, en el que se resolvió

    condenar al “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” (PAMI) a mantener la cobertura integral de internación que demande la afección de la nombrada en una institución geriátrica acorde a su patología, iniciaron la presente acción con el fin de ejecutar las astreintes liquidadas e impagas devengadas en los autos mencionados.-

    Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Para así decidir, luego de hacer un repaso de las actuaciones tramitadas en el Juzgado n° 87, con principal soporte en el carácter provisorio de la multa que se discute, las que no se verían afectadas por el principio de cosa juzgada y preclusión, y valorado “la cuestionable génesis de la sanción” y “cuanto menos incierta metodología”

    para arribar a la liquidación, entendió vislumbrar “la impertinencia actual de la sanción exigida”.-

    Sostuvo, en primer lugar, que la liquidación fue aprobada en cuanto “a lugar por derecho”, por lo que no causaría estado mientra el pago no se haya realizado. O. ponderar, que la liquidación practicada oportunamente por la actora (fs. 707 vta., pto.II) fue efectivamente impugnada por “PAMI” (ver fs. 726) y que ante el allanamiento de la accionante (ver fs. 729), el juez aprobó la liquidación con las correcciones formuladas por la emplazada, cuyo capital aquí se ejecuta (fs. 741).

    Dicha resolución no fue recurrida, por lo que quedó

    consentida por la accionada, mediando una suerte de “cosa juzgada procesal” que impediría volver sobre decisiones que quedaron firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.-

    Asimismo, y valiéndose de los argumentos ensayados por la accionada, justificó el rechazo de la ejecución en que “es cierto y determinante que la obligación de pago por las diferencias de tarifas no sólo fue definitivamente cumplida sino que además, tras el falleciendo de la destinataria, no quedó deuda por prestación alguna”.

    Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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