Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 21 de Noviembre de 2013, expediente 025256/2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "SUCESION DE ELIA CARLOS ALBERTO S/CONCURSO S/

INCIDENTE DE REVISION POR (LA CONCURSADA AL CREDITO DE ROMANO ANGEL)"

Expediente Nº 025256/2013 Juzgado N° 7 - Secretaría Nº 14 sd Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la concursada, la resolución de fs.

    153/9 que rechazó, con costas, la revisión iniciada respecto del crédito de A.R..

    El recurso se sostuvo en fs. 166/8, respondido por la sindicatura en fs. 170/71 y por el acreedor revisionado en fs. 173/74.

  2. El primer agravio esbozado por el apelante, vinculado con la calificación mancomunada de la obligación declarada admisible en el art. 36 LCQ, resulta un argumento novedoso que recién se incorpora en esta ocasión y que salta a la vista a poco que se lo contraste con las postulaciones volcadas en el escrito liminar (fs. 7/10).

    Estrictamente, el cuestionamiento que allí se formuló a la acreencia reconocida en cabeza del Sr. Romano estribó sobre las siguientes razones: (i) falta de vigencia del documento de reconocimiento de deuda del 14/5/2007 a partir de la expresa voluntad de los intervinientes, (ii)

    abuso de derecho y precio vil de la operación de compraventa -cfr. art. 954 C..-, (iii) captación de la debilitada personalidad del causante (Sr. Elia)

    en beneficio abusivo del acreedor.

    Retomando la idea anticipada, debe recordarse que la potestad del tribunal de revisión tiene vinculación con la actividad previa Poder Judicial de la Nación del impugnante ya que el contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente delimitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.

    Por regla, entonces, al no poder ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298: 492), se encuentra vedado el fallo de aquel capítulo no propuesto a la decisión del Juez de la Primera Instancia (CPr.:277). Esta conclusión es predicable también respecto de la extensión de la responsabilidad que pretende establecerse respecto de la Sra. M., según el alcance de su intervención en los negocios antecedentes al reconocimiento de deuda del 14/5/2007 -acotados al asentimiento conyugal del art. 1277 CCiv.-.

  3. a. En el resto, el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuído por el art. 265 CPCC. Ciertamente, la verdadera labor impugnativa no...

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