Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Mayo de 2023, expediente CAF 012009/2020/1
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° CAF 12009/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 9 de mayo de 2023.
VISTO: Este expediente N° CAF 12009/2022/1/CA2, caratulado:
SUBEXPEDIENTE… EN AUTOS: ‘VALLE, F.A. Y OTROS
c/ EN–AFIP Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO’
, venido del Juzgado
Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el 29/9/2022
(f. 145), contra la sentencia del 23/9/2022 (f. 144, aclarada a f. 147, foliatura según el
Sistema Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado, el 23/9/2022, hizo lugar a la acción
entablada por R.L.R.; contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley
20628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82, inc. c), t.o. según decreto Nº 824/2019),
normas complementarias y reglamentarias; como así también la inconstitucionalidad
de los arts. 7 y 8 de la ley 27617.
Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales del
actor.
Asimismo, dispuso el reintegro al actor de las sumas que le
fueron retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, desde la interposición de la
demandada y mientras le hayan sido descontadas desde entonces, con más los
intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA, desde que cada
suma fue retenida y hasta el momento de su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",
Fallos 3251185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios hasta tanto los letrados que intervinieron denuncien y acrediten su situación
previsional e impositiva (ver f. 144 y aclaratoria a f. 147).
2do.) Contra esta decisión, el 29/9/2022 apeló la representante
de la demandada (f. 145) y el 20/10/2022 fundó sus agravios.
Primeramente, sostuvo que la naturaleza de la acción se
encuentra limitada pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es
decir, de certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° CAF 12009/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 1
su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda con más los intereses.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda y que la
sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni con las constancias del
expediente, haciendo una impropia y extensiva aplicación del antecedente de la CSJN,
G.
a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello con
fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de la parte
reclamante.
USO OFICIAL
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, las que no
sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad de
solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la
excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría
una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, argumentó que el Congreso Nacional
ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se consideraron
adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, la apelante manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, manifestaron que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la
Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr
desde el momento del reclamo y que, en caso de confirmarse el cese de retención del
USO OFICIAL
gravamen sobre los ingresos de la parte actora, deberá ordenarse, la comunicación de
dicha medida a quien debiera ser su destinatario, esto es, el agente de retención (fs.
148/159).
3ro.) El 21/10/2022, se le dio traslado a la parte actora de los
agravios de la contraparte (f. 160) y no lo contestó, por lo que el 4/11/2022 se dispuso
la elevación de las actuaciones a este Tribunal (f. 161).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) En principio, cabe señalar que la parte actora inicialmente
interpuso la demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6 de
CABA.
En su escrito promovió una acción meramente declarativa contra
la Administración Federal de Ingreso Públicos (AFIP), planteando –en lo sustancial–
la inconstitucionalidad del 79 inc. c) y cctes. de la ley 20628 de Impuesto a las
Ganancias, normas complementarias y reglamentarias; solicitó el cese de las
retenciones y la devolución de las sumas que les han sido retenidas de los haberes
jubilatorios de los actores en concepto de impuesto a las ganancias, desde el primer
descuento efectuado hasta su efectivo pago, con más sus intereses de actualización de
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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capital, todo en dinero en efectivo, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 81,
5to. § y 179 de la ley 11683 y de la Resol Nº314/04 del Ministerio de Economía y
Producción, con costas (fs. 56/63 y 64/83).
Seguido el trámite, el 5/5/21, dicho juzgado se declaró
incompetente y remitió las actuaciones a esta jurisdicción. Una vez recibidas, el 8/4/22
se hizo saber al Juez y el 20/04/22 se declaró la competencia de esta Sede, se rechazó
la citación como terceros a los agentes de retención ANSES y al Instituto de Ayuda
Financiera (IAF) y se dispuso imprimir al presente el trámite del proceso sumarísimo
y correr traslado de la demanda a la AFIP.
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
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nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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