Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 076218/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 76218/14

AUTOS: SUAZO, M.A. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con sustento en la ley 24557. Con base en el peritaje médico practicado, el sentenciante de grado tuvo por acreditado que el Sr. S. presenta una minusvalía psicofísica del 34,94% de la T.O.,

atribuida a limitaciones funcionales en la rodilla derecha, cicatriz en rostro y daño psíquico. Por ello, condenó a La Segunda A.R.T. S.A. a abonar la indemnización instituida por el art. 14 inc. 2 “a”.

A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte actora.

II. La aseguradora sostiene que la afección detectada en la rodilla derecha no guarda vinculación con el infortunio que motivó las presentes actuaciones. Postula “en la historia clínica no consta lesión en rodilla derecha lo que implica una ausencia de relación etiocronológica con el evento denunciado”.

Sugiero admitir la queja.

En primer término, puntualizo que arriba firme a esta Alzada lo decidido por el señor juez acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente en cuestión. En función del reconocimiento de la recepción de la denuncia y del otorgamiento de las prestaciones médicas –conf. art. 6 del Dec. 717/96- el magistrado tuvo por cierta la plataforma fáctica del infausto y, por tanto, que “el 4/1/2.013 –el actor- mientras se dirigía desde su domicilio hacia el lugar de trabajo, por el medio y trayecto habitual, sufrió un accidente de tránsito que le produjo graves lesiones (traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura frontal bilateral, traumatismo facial con herida en labio superior derecho y traumatismo cervical)”. En efecto, según sostuvo el Sr. S. en su demanda, el infortunio le acarreó “traumatismo de cráneo grave con pérdida de conocimiento, fractura Fecha de firma: 28/02/2023

frontal bilateral, hemorragia Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

intraventricular en astas occipitales y frontales derechas, IV

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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ventrículo y ventrículo lateral derecho”, además de “traumatismo facial con herida en labio superior del lado derecho” y “traumatismo cervical”.

Como puede advertirse, no se desprende del escrito inicial que el trabajador haya invocado el padecimiento de lesiones de índole incapacitante en sus miembros inferiores a instancias del episodio dañoso, lo que – a mi ver- sella la suerte de la controversia.

Máxime si se tiene en cuenta que no surge de ningún elemento objetivo que la lesión constatada a nivel de la rodilla derecha pueda vincularse con el episodio dañoso. Repárese que no emerge ni de la documental aportada por el actor, de las constancias adunadas por la demandada, de la epístola de denuncia del siniestro, de la Historia Clínica informada por el Centro Médico Integral Fitz Roy o del Centro Imat que el trabajador haya presentado alguna afección en dicha región. La única constancia que hace alusión a un estudio efectuado en la rodilla derecha daría cuenta del padecimiento de gonartrosis y se habría practicado a otro paciente –Sr. C.V.D., cfr. constancia del 1/2/13- a instancias de un profesional no identificado (v. “Médico: Ilegible” en historia médica aportada por Centro Fitz Roy en sobre anexo a fs. 77).

Por ello, sólo a mayor abundamiento, destaco que las aseveraciones del experto médico sobre la relación causal atribuida no satisfacen en modo alguno las objeciones oportunamente formuladas. Véase que el galeno se limitó a manifestar al respecto que la etiología “Se cumple: por la realidad del politraumatismo sufrido que fuera asistido y que la demandada no desconoce”, lo que –como se dijo- no se corresponde con el relato del actor ni con las demás pruebas producidas (v. “PERITO MÉDICO CONTESTA

IMPUGNACIÓN DEL INFORME”).

En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde admitir el agravio vertido por la parte demandada, y establecer la incapacidad física indemnizable en el 3% de la aptitud laborativa del actor, atribuida por el perito a la cicatriz retráctil de la comisura derecha del labio superior del Sr. Suazo (v. dictamen, pág. 10).

III. También se agravia la demandada del daño psicológico determinado en el pronunciamiento. Sostiene “podría considerarse que la sintomatología que refiere seria perteneciente a la personalidad de base del mismo”. Agrega “difícilmente los supuestos padecimientos psicológicos tengan relación con el siniestro reclamado ya que no consta en autos que el actor hubiera efectuado algún tratamiento y/o interconsultas psicológicas con su obra social, médico particular y/o hospital público”.

Propicio rechazar este aspecto del recurso.

L. porque la cuestión fue abordada por el especialista sorteado en la causa al replicar las impugnaciones deducidas por la aseguradora sobre el punto. Al respecto, explicó el profesional que “Se ha descartado mediante una adecuada psicosemiología las causas ajenas al cuadro psiquiátrico constatado, como la personalidad de base predisponente, los factores económicos y familiares”. Explicó “el estudio de la Fecha de firma: 28/02/2023

historia personal del señor S. permitió constatar Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

que los hitos comunes de su proceso Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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evolutivo se cumplieron normalmente, permitiéndole alcanzar la completa autonomía como persona, superando los escollos que corresponden a cada una de las etapas de su ciclo vital, sin que se detecten señales de desadaptación”.

Aclaró “se investigaron las formas reacciónales en una perspectiva diacrónica,

frente a la conflictiva intra e interpersonal constatándose que –el actor- manejó hasta el momento del accidente los mecanismos defensivos y los atributos de su personalidad de base de una manera plástica”. Agregó “la indagación de otros hechos anteriores o posteriores a los eventos de autos, que por la forma en que pudieron ser vivenciados y que hayan podido incidir en su estado anímico actual, resulto negativa”; y que “tampoco se objetivaron antecedentes de interés psiquiátrico hereditario, ni personales previos al evento de autos”.

Al explayarse sobre las resultas de la evaluación practicada al el Sr. S., el galeno afirmó “El grado de plasticidad en la utilización de los mecanismos de defensa funcionaban en el Sr. S. adecuadamente protegiendo al Yo antes de los sucesos vividos desde el accidente, mostrando posteriormente angustia y ansiedad ante los sentimientos de agresión que no logró adaptarse hasta el límite de apelar a mecanismos regresivos”, y que por todo ello “aparecen sentimientos de abulia, depresión, tristeza que dificulta sus relaciones interpersonales, generando contactos más dependientes y primitivos” además de “una pérdida de efectividad en el funcionamiento del Yo Si bien hay una buena adaptación y el juicio de realidad está conservado el control de impulsos no tiene un buen ajuste porque hay un bajo umbral de tolerancia a la frustración… se lo observa frágil y temeroso frente a cualquier situación en la que podría resultar agredido, producto de haber pasado por alguna situación en la que se sintió indefenso. Como resultado, se observa cierta tendencia a responder de manera ansiógena a cualquier situación que altere su cotidianidad”.

Aseveró, en dicho orden de ideas, que “el actor presenta un síndrome psiquiátrico coherente, relacionado causalmente con el accidente sufrido, que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas de carácter crónico y jurídicamente consolidado (Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº2, Pág.67- 75. mayo...

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