Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2022, expediente CNT 102157/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 102157/2016/CA1

AUTOS: “SUAZNABAR JIMENEZ JANETHE BENITA C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda, fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia de las tareas prestadas para la empleadora, cuya toma de conocimiento se remonta al mes de marzo de 2016. Para así decidir, la Magistrada dijo, en resumen,

    que no se logró demostrar la existencia de nexo de causalidad entre las tareas realizadas y las dolencias psicofísicas informadas por la perita médica. En virtud de ello, rechazó la demanda con costas en el orden causado (ver sentencia del 29.11.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con oportuna réplica de la actora y de la aseguradora. Asimismo, el perito ingeniero objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    J.B.S.J. se queja por la valoración que la magistrada de origen efectuó respecto de las probanzas de la causa, que la condujo a determinar la inexistencia de nexo causal entre las dolencias informadas por la experta y las tareas prestadas, postulando, en definitiva, la revisión global de la decisión.

    FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. se queja por la forma de distribución de las costas y por estimar elevados los honorarios asignados a los peritos actuantes.

  3. La queja de la parte actora tendrá favorable recepción por mi intermedio.

    No se discute en la causa que J.B.S.J. se desempañaba como dependiente de COMPAÑÍA ARGENTINA DE LA

    INDUMENTARIA SA (empresa textil dedicada a la fabricación de indumentaria de las marcas KEVINGSTON, FOX y ropa de confección masculina) desde el 29.07.2009.

    Sostuvo que realizaba tareas de control de calidad, revisando las prendas que no estén falladas, refinar, (es decir quitar hilos y todo elemento que sobresalga), realizar Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    mediciones prenda por prenda y también doblar y sacudir la prenda que no debe contener hilos para poder enviarla a la plancha. Refirió que la posición del cuerpo para hacer el trabajo era parada toda la jornada, utilizando las dos manos y brazos en sus tareas manipulando una tijera grande y pesada, por lo que tiene sus manos con callosidad. Describió que el ambiente era muy caluroso y húmedo porque utilizaban dos extractores de aire y había máquinas de planchar industriales que expiden calor,

    que también había polvillo ambiental y no había buena ventilación en el ambiente.

    Puntualizó que debía también trasladar por espacio de más de 10 metros, dentro de la planta paquetes con ropa muy pesado (25 kg), y para levantar dichos paquetes, lo hacía desde el piso y hacia las tarimas, siempre en posiciones viciosas. Afirmó que su lugar de trabajo en las mesas, tenían grandes dimensiones: 2,40 metros de ancho y 15

    metros de largo, lo cual implicaba posiciones forzadas para trabajar, siendo la altura de la mesa de trabajo de 90 cm, lo cual provocaba una posición viciosa constante de agachado para cumplir la tarea de control de calidad y así trabajaba la jornada completa. Explicó que todo ello, con el traspaso de los años, fue deteriorando su salud física debido al intenso ritmo de trabajo y que tomó conocimiento de sus afecciones en el mes de marzo de 2016, por lo que efectuó la correspondiente denuncia a la aseguradora (18.03.2016) sin obtener ninguna respuesta favorable, debiendo ser atendida por sus afecciones físicas a través de la obra social.

    La magistrada de origen consideró que, de acuerdo al análisis de las pruebas producidas y las constancias del expediente, si bien la trabajadora presenta la minusvalía física constatada por el informe pericial médico, no se encuentra acreditada la existencia de relación causal entre dichas afecciones físicas y las tareas realizadas,

    teniendo en cuenta que las dolencias denunciadas fueron rechazadas por la aseguradora. A ello añadió la falta de elementos probatorios que avalen los dichos del inicio, todo lo cual motiva la queja de la actora apelante.

  4. No comparto el criterio sustentado en origen por la colega respecto a la inexistencia de relación causal entre las afecciones informadas por la perita médica y las tareas prestadas para la empleadora, basado en la falta de elementos probatorios respaldatorios de la tesitura inicial.

    La perita médica designada en autos, Dra. C., luego de efectuar la revisión de la trabajadora (efectuada en el mes de octubre de 2020 y presentada el 13.04.2021) y analizar los estudios complementarios realizados, informó que la misma presenta Lumbalgia crónica postraumática con manifestaciones clínicas,

    electromiográficas y radiológicas (6%), Cervicalgia crónica postraumática con manifestaciones clínicas, electromiográficas y radiológicas (4%), Síndrome de túnel carpiano bilateral, con limitación de movimientos, y edema (10%), Síndrome varicoso, grado II con dermatitis ocre incipiente a predominio izquierdo (2%) . De esta manera, concluyó que de acuerdo al baremo del dto. 659/96, la actora presenta una incapacidad del 22% de la total obrera, a lo que adicionó los factores de ponderación.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, en base al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. T., la experta se expidió respecto al plano psíquico de la trabajadora e informó que la misma presenta una personalidad de base de estructura neurótica, sin manifestaciones de patología psíquica previa, con cuyos recursos había logrado sostener un funcionamiento adaptado; que los hechos que narra impactan en su subjetividad en tanto su salud representa un aspecto valorado; que no se observan indicadores que hagan sospechar acerca de simulación de patología psíquica; que las situaciones y las experiencias vivenciadas interfieren actualmente en el despliegue de sus potencialidades sobre todo para determinadas tareas del ámbito laboral, modificando hábitos de la vida de la persona evaluada. Observó sintomatología emocional reactiva a las circunstancias narradas que afecta su desenvolvimiento y capacidad de adaptación, que presenta semiología correspondiente a "Trastorno de adaptación (con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido. Puntualizó que los síntomas descriptos se dan en respuesta a un estresante con consecuencias que permanecen al momento de la evaluación, produciendo una merma para el uso de la energía psíquica disponible, lo que afecta aún más su rendimiento y que todo ello equivale a una RVAN

    grado II, con un porcentaje de incapacidad del orden del 10% según el Baremo Decreto Nacional 659/96. Dicho informe fue impugnado cinco veces por la parte demandada y terceras citadas y ratificado por la experta en cada respuesta.

    Asimismo, surge que, con anterioridad a dicho informe, la perito psicóloga designada, L.. C., en base a las entrevistas y a los test que detalló informó a fs.414/427 (informe realizado en el mes de junio de 2019) que la trabajadora presenta un cuadro de Trastorno por E. postraumático en grado moderado con estado de ánimo depresivo, encuadrable en una RVAN Grado III con manifestación depresiva,

    lo cual representa un 20% de incapacidad Psíquica de acuerdo al baremo del Dto.

    659/96. Señaló que su funcionamiento general se encontró reducido, que el hecho de marras habría producido una ruptura en el equilibrio homeostático, provocando un desajuste en su sistema defensivoadaptativo, a tal punto que sus defensas no resultarían ser adecuadas. Afirmó que los sufrimientos padecidos por la actora con motivo del evento de marras, habrían incidido en su estado de ánimo, en su capacidad de disfrute y en su vida de relación, con indicadores de: Temores, tristeza,

    desvitalización, pensamientos intrusivos relacionados con el hecho de autos,

    preocupación por el concepto del propio yo y su actuación en el medio, frente al cual sentiría inquietud e inseguridad para operar sobre él. Dicho informe fue impugnado por la demandada y terceras citadas en cinco oportunidades y ratificado por la especialista en cada respuesta (fs. 441/442, 454/456, 457/460, 461/469 y 470/473).

    Cabe señalar que las personas expertas en medicina no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren, y la valoración que realizan en las conclusiones del examen, resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, sin dejar de considerar de que quien juzga sólo puede apartarse del dictamen cuando carece de rigor científico. En el sub examine no Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022 3

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    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    existen pruebas que conduzcan a la detección del error o del inadecuado uso de conocimientos científicos siendo que además ambas expertas basaron sus dictámenes en la revisión de la actora y ponderaron su minusvalía conforme los parámetros del baremo...

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