Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2005, expediente B 55544

PresidenteHitters-Negri-Roncoroni-Kogan-Soria
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de setiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., N., R., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.544, "S. S.A. contra Municipalidad de V.G.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Se presenta S.S., por apoderado, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de V.G. con el fin de que se condene a esa entidad a reparar en forma integral los ingentes daños y perjuicios irrogados en consecuencia de la iluminación instalada en un sector de la Avda. Buenos Aires de la mentada localidad, que ha convertido -según expresa- en virtualmente inoperable y finalmente extinguida la principal actividad de la actora, en el caso, la explotación del "A.V.G..

    Sostiene que el municipio construyó una rotonda en la esquina del predio ocupado por el Autocine; colocando columnas de alumbrado sobre ambos lados de la banquina, que además de imposibilitar la visión de películas -por hallarse ubicadas prácticamente encima de la pantalla de proyección-, dificultaron el acceso de vehículos, puesto que la cola de automóviles que normalmente se realizaba en el lugar, ahora debía formarse en la avenida misma, con el peligro consiguiente para la seguridad de los espectadores mientras aguardaban su turno para ingresar a la función.

    Declara la actora que formuló varios reclamos ante la intendencia y un pronto despacho, sin que ninguno arrojara resultados positivos. Pero -agrega-, a la postre resultó imposible para la empresa continuar con la explotación del autocine a través de su actividad normal y específica: la exhibición diaria y continua de películas de nivel y actualidad. Entendiendo que se vulnera su derecho a que cualquier obra pública no afecte el funcionamiento de la empresa.

    Afirma que en el presunto afán del beneficio público de la comunidad vecinal, la demandada vino a provocar un gravoso sacrificio especial en el derecho de propiedad de la actora.

    Expresa que el mentado autocine funcionó durante más de veinte años en la localidad de V.G., siendo una verdadera atracción turística para la zona, ya que sería el único existente en el país. Esto hasta los hechos que se relatan, en enero de 1991.

    Aduce que el presente reclamo no cuestiona en modo alguno las atribuciones de la comuna para decidir la construcción de la rotonda y la consecuente necesidad de mayor iluminación en el lugar, sino que se encuentra comprometida la responsabilidad de la Administración por la irregular prestación de un servicio público en el caso, lo cual se traduce -prosigue- en una verdadera falta de servicio que impone la obligación de resarcir los daños causados por los hechos y omisiones de los funcionarios intervinientes por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones que les están impuestas.

    Eventualmente plantea la vía de la responsabilidad por actividad lícita de la Administración, ante la inexistencia del deber jurídico de soportar el agravio inferido.

    Solicita expresamente la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados; el lucro cesante derivado de la pérdida de explotación del autocine a raíz de una razonable proyección por las dos siguientes temporadas; y finalmente el daño moral en concepto de descrédito de su imagen y credibilidad en el mercado.

    Funda su derecho en los arts. 1112 del Código Civil; 17, de la C.itución nacional y 7 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo; jurisprudencia y doctrina que considera aplicables.

    Ofrece prueba instrumental, informativa, testimonial y pericial. Hace reserva del caso federal.

  2. Contesta la demanda la Municipalidad de V.G., solicitando su rechazo y negando específicamente las afirmaciones aducidas por la parte actora.

    Relata que la pretensora no podía ignorar que el lugar donde estaba situado el emprendimiento cinematográfico era el acceso principal y directo a la ciudad. En ese entendimiento concluye que la empresa estaba al tanto desde hacía muchos años atrás, de que la obra hoy cuestionada era una necesidad impostergable para la comunidad.

    Alega que por cuestiones del correcto funcionamiento de la Villa y de la excluyente densidad de personas y automóviles, era urgida la necesidad de construir una rotonda entre las dos arterias más significativas de V.G..

    Aduce que la empresa cinematográfica, dado su largo tiempo de actividad comercial en el lugar, debió extremar la precaución y adoptar los recaudos tendientes a intentar la explotación en otro lugar del municipio. Esto en virtud de recalcar que la inversión de un autocine es casi nula, en la medida en que no requiere de una infraestructura física como es un cine tradicional, sino que la actividad se desarrolla a cielo abierto, y sólo requiere de una pantalla de dimensiones considerables y audífonos para los vehículos.

    Achaca de esta forma que la inexistencia actual del autocine es responsabilidad exclusiva de sus dueños, quienes evidentemente -dice- no han tenido la voluntad de continuar con la explotación de un negocio que presumiblemente no sería tan redituable.

    Niega que a este emprendimiento comercial le sea aplicable un régimen de derecho público, por lo que manifiesta que habría incompetencia de este Tribunal para resolver una causa como la que se debate en autos, sin que exista entre S. S.A. y la Municipalidad de V.G., relación de derecho administrativo alguno.

    Declara que el municipio no ha violado derechos de la contraparte, ya que ha actuado en la esfera de sus competencias de una manera regular, satisfaciendo necesidades públicas como ser la construcción de una obra urbanística de innegables beneficios para la población de V.G..

    Infiere que la actora no tiene ninguna situación jurídica susceptible de ser protegida, por lo que caratula su pretensión como un abuso de derecho inadmisible. Ya que al no existir un derecho administrativo vulnerado, el actor carece de acción para iniciar un proceso contencioso administrativo.

    Ofrece prueba documental y confesional. Funda su derecho en que la actora gozaría de una simple expectativa en los términos de los arts. 2618 y 2620 del Código Civil, que no darían derecho a indemnización por daños y perjuicios.

  3. Acumuladas las actuaciones administrativas, producida la prueba pertinente y glosado el alegato de la parte actora la causa quedó en estado de dictar sentencia, correspondiendo plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición formal interpuesta por la demandada?

    2. ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. A fs. 106/107, en el punto V de su escrito de contestación de la demanda, la Municipalidad de V.G. plantea -en términos un tanto oscuros y confusos tal como lo hiciera notar la accionante en su contestación del traslado a fs. 110- que la accionante carecería de una situación jurídica administrativa que hiciera viable el reclamo que diera origen a la demanda delsub lite.

    De esta manera, entremezclando cuestiones de forma y de fondo, esgrime que los actos impugnados en estos autos emanan del ejercicio de facultades discrecionales de la Administración para organizar un servicio general del Estado en forma regular, sin que quepa por ello lugar para una acción contencioso administrativa. Asimismo estima que no existiendo en su criterio vulneración de un derecho de carácter administrativo, faltaría un requisito objetivo de la acción, lo que tornaría incompetente a este Tribunal para resolver la cuestión que se ventila en autos.

    En aval de esta postura cita...

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