Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Diciembre de 2021, expediente CNT 005696/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. CNT Nº 5696/2021/CA1

Expte. CNT Nº 5696/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85856

AUTOS: “SUAREZ, S.d.V. c/ GALENO ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348

(Juzgado Nº 20)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de DICIEMBRE de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia con fecha 29/09/2021 que hizo lugar parcialmente a la acción revisora intentada que cuestionaba el dictamen oportunamente emitido por la comisión médica jurisdiccional, se agravia la parte actora con fecha 1/10/2021 por considerar que existe divergencia con el grado incapacitante que le aqueja, mientras que la demandada lo hace en los términos del memorial que acompaña digitalmente con fecha 11/10/2021 y que mereció réplica de la contraria en el mismo formato digital. Asimismo, por la regulación de sus honorarios se agravia el perito médico.

    En primer lugar, la parte actora refiere que resulta improcedente remitir los actuados a la instancia administrativa previa, dado que el organismo administrador (SRT) carece de facultades para liquidar la prestación determinada judicialmente. Que si la CM se negara a realizar la liquidación solicitada se produciría de facto una paralización del expediente, demorando innecesariamente durante meses la ejecución y cobro de la sentencia decretada. De este modo, se le niega al trabajador accidentado, aún después de obtener sentencia favorable, la posibilidad de percibir los créditos alimentarios que por derecho le corresponden, con la urgencia y premura que la situación exige. Remarca que no existe norma alguna que establezca la competencia o que habilite la delegación en las comisiones médicas para llevar adelante procedimientos de ejecución de sentencias judiciales.

    El segundo agravio refiere al rechazo del daño psicológico por considerar el mismo arbitrario, sobre todo ante el dictamen médico emitido por el galeno designado de oficio. Que los daños producidos en la salud de la trabajadora y detectados por el perito en la rodilla afectada determinó no solamente limitación en la movilidad por la meniscectomía realizada que dejó secuelas en su parte muscular, sino que, además, la trabajadora sufre una RVAN con manifestación fóbico-depresiva, grado II con un 10%.

    Por la totalidad del daño producido se otorgó un 28.9% t.o. -factores de ponderación incluidos- como consecuencia del accidente in itinere -caída en la vía pública- del que Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 02/02/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    han quedado las secuelas mencionadas. Solicita asimismo se incluyan la incidencia de los factores de ponderación que en grado no se tuvieron en cuenta y por último cuestiona los honorarios regulados por considerarlos bajos.

    A su turno, la ART demandada se agravia porque considera que existe en la causa una doble actualización de intereses y que no corresponde aplicar intereses desde la fecha del siniestro sobre el cálculo indemnizatorio a efectuar por la SRT ante la inexistencia de mora. Solicita en este sentido la aplicación del art. 12 LRT conforme la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348. Luego se agravia por la fecha en que se dispusieron intereses en la anterior instancia por cuanto aclara que el siniestro se produjo en enero de 2016 y no el 21/08/2015. Por último, al igual que la parte actora,

    cuestiona el hecho que no se hubiera fijado un monto indemnizatorio en los términos dispuestos por el art. 163 inc. 5 y 6 del CPCCN.

    La Sra. Jueza de la anterior instancia sostuvo que en tanto el siniestro fue receptado por la ART y el informe médico obrante en autos determinó la existencia de una incapacidad mayor a la determinada por la CMJ, el actor posee una incapacidad física del 18% TO como secuela del accidente sufrido por la caída en la vía pública. Por ese episodio sufrió “rotura de cuerno posterior y cuerpo de menisco interno, edema subcondral en sector marginal del cóndilo femoral interno, distensión del ligamento colateral interno, fractura de extremo distal de radio con elementos metálicos de osteosíntesis (placa y tronillos colocados en intervención quirúrgica)… Respecto al rechazo del daño psicológico y a fin considerar la existencia de daño psíquico se ha juzgado necesaria la presencia de un síndrome psiquiátrico, es decir una enfermedad del aparato psíquico que no puede diagnosticarse a partir de un síntoma aislado sino de un conjunto de síntomas agrupados en algún cuadro clínico… y causalmente vinculada al accidente o a la enfermedad y debe existir algún grado de incapacidad... causalmente vinculada al accidente o a la enfermedad. Por último, debe presentarse algún grado de incapacidad...

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