Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 16 de Octubre de 2015, expediente CIV 069420/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 69420/2010 S.S.H. Y OTROS c/ SOCORRO MEDICO PRIVADO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., S.H. y otros c/ Socorro Médico Privado S.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 803/835, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 803/835 hizo lugar a la demanda entablada por S.H.S., G.I.G. y D.L.G., y en consecuencia, condenó a “S.M. Privado S.A.” y S.W.S. a pagarle a la parte actora la suma de $744.680, con más los intereses fijados y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” respecto del codemandado “Socorro Médico Privado S.A.” (ver f. 825/825vta y 833vta.). Por otra parte, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” respecto a su intervención en autos por la citación en garantía impulsada por el Dr. S.W.S., con costas. (ver f. 834).

    Contra dicho pronunciamiento apelan las condenadas, “Socorro Médico Privado S.A.” y su aseguradora.

  2. A fs. 931/940 la citada en garantía, “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” funda agravios. En primer lugar, se queja del alcance otorgado al contrato de seguro. Señala que la inaplicabilidad al tercero de las condiciones, límites y franquicia del contrato de seguro que realiza la juez a quo con sustento en una supuesta desnaturalización del contrato de seguro y en una supuesta frustración a la expectativa del damnificado de obtener una indemnización integral le genera perjuicio y no resulta una Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA conclusión derivada razonablemente del derecho vigente ni del precedente que invoca (ver f. 931 vta.). Deja en claro que su seguro de responsabilidad civil por el que fue traída a este proceso no constituye uno de los seguros obligatorios regulados en nuestra legislación (ver f. 932). A partir de allí, destaca al respecto que las cláusulas invocadas en la póliza contratada por el asegurado no representa ninguna desnaturalización del contrato de seguro y tampoco coloca a la parte actora en situación de desamparo ya que la demandada asegurada no resulta insolvente. De igual modo, subraya que al damnificado o parte actora le son oponibles todas las cláusulas, aún aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que estas pudieran tener (ver f.933). Agrega que la supuesta o posible insolvencia del asegurado no es una condición de cobertura ni tampoco un fundamento para desnaturalizar el contrato de seguro (ver f. 934vta.). Consecuentemente, concluye que corresponde revocar la sentencia y resolver que la condena contra su asegurado será ejecutable “en la medida del seguro”, y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    En segundo término, se agravia de que se haya entendido que existe un factor de atribución adecuado para condenar a “Socorro Médico Privado S.A.” (Vittal) y hacer extensiva la condena a su representada. Indica que está acreditado en estas actuaciones que “Socorro Médico Privado S.A.” cumplió

    con todos los standards de seguridad, los cuidados y la atención conocidos para proveer la debida atención médica acorde con el cuadro y diagnóstico que presentaba, por lo que no existe relación de causalidad adecuada para condenar a la mencionada empresa y tampoco existe causa jurídica alguna que justifique la sentencia recurrida (ver f. 935vta./936).

    En tercera instancia, rechaza la fundamentación del derecho que utiliza la sentenciadora de grado para fundar la condena pues resulta una interpretación “anómala” de las normas del Código Civil. Sugiere que la anomalía está dada por la extensión de la interpretación normativa que realiza al introducir una categoría de atribución de responsabilidad que no se encuentra dentro de la norma en cuestión. Refiere que se encuentra acreditado que no ha mediado mala praxis de los dependientes de la demandada ni desatención del paciente por lo que no existe causa jurídica alguna que justifique la condena (ver f. 936vta./937).

    En cuarto término, objeta las partidas indemnizatorias que le han sido reconocidas a los coactores.

    En cuanto al valor vida, lo cataloga como excesivo dado que no resulta debidamente fundada la suma reconocida (ver f. 937vta.).

    En lo atinente al daño moral, señala que el mismo resulta excesivo y que debe reducirse a sus justos límites, con costas (Ver f. 938).

    Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En lo concerniente al daño psíquico y tratamiento psicológico, denuncia que se le reconocen sumas arbitrarias e infundadas que comportan un enriquecimiento sin causa e implican una doble indemnización (ver f. 938vta.)

    Por último, rechaza la tasa de interés aplicada ya que considera que dicha determinación implica una alteración del significado económico del capital de condena (ver f. 939).

    Dicha pieza recibió respuesta de la parte actora a fs. 949/954.

  3. A fs. 956/971 la codemandada, “Socorro Médico Privado S.A.”, expresa agravios. Objeta la sentencia de grado por arbitraria, incongruente y subjetiva.

    En el primer punto desarrollado, reclama por cuanto se ha hecho lugar a la demanda por no haberse analizado correctamente la actividad médica.

    Refiere que la atención médica brindada ha sido la que indican los cánones normales dado que en ninguna de las atenciones médicas prestadas pudo detectarse la presencia de signos peritoneales ni abdomen agudo que se encuentran 2/3 días después de la última visita médica (ver f. 956vta). Explica que los médicos no pudieron haber pronosticado una peritonitis ante todo porque al momento de la visita no se encontraba cursando dicho cuadro (ver f. 957vta.).

    En el segundo, se agravia subsidiariamente que únicamente se ha tenido en consideración la pericia médica. Argumenta que ella no se encuentra avalada con otras pruebas y que el perito médico no saca conclusiones cuando los hechos ya sucedieron sino que además puede tener distinto criterio médico, que no quiere decir que sea el único posible (ver f. 960vta.). En esa dirección refuta los puntos de pericia que interpreta errados (ver fs. 960vta./965).

    En el tercero, rebate los montos de condena por las abultadas sumas fijadas.

    Con relación al daño psíquico, señala que se falló ultra petita pues se reclamó un total de $75.000 y se otorgó $94.400 cuando de la prueba rendida en autos no surge que los actores presenten una gran discapacidad. Además, expresa que se ha otorgado también una suma por tratamiento psicológico, por lo que el daño puede ser tratado y disminuido (ver f. 966vta.).

    En lo tocante al valor vida, sostiene que la suma fijada es excesiva considerando que en autos no hay constancia alguna de los supuestos ingresos del Sr. G. y que los hijos eran ya muy mayores al momento de los hechos (ver f. 969vta.).

    En lo relativo al daño moral, afirma que el monto resulta abultado y se aparta en forma inexplicable de los criterios de prudencia y de restrictividad que la doctrina y jurisprudencia han fijado (ver f. 970vta.).

    Fecha de firma: 16/10/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA En lo que respecta a los gastos de atención médica, menciona que no obra en autos prueba alguna de tales gastos (ver f. 971).

    Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada ya que representa un enriquecimiento indebido a favor de los actores (ver f. 971).

    Tal pieza mereció su respectiva réplica por la parte actora a fs.

    973/979.

  4. a) Debe recordarse que los magistrados, no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).

    Sentado ello y en razón de encontrarse cuestionada tanto la responsabilidad como la procedencia e importes de los daños y el límite del seguro corresponde primeramente tratar aquella cuestión.

    Los condenados apelantes cuestionan que se haya hecho lugar a la demanda al no analizarse correctamente la actividad médica que, según manifiestan, ha sido de acuerdo a los cánones normales para el cuadro y diagnóstico que presentaba. De esta forma, indican que no existe relación de causalidad adecuada para ser condenadas. Asimismo, se quejan que sólo se ha tenido en consideración la pericia médica a pesar que no se encuentra avalada con otras pruebas.

  5. b) Desde ya adelanto que las razones invocadas por los quejosos, a pesar de su esfuerzo, no conmueven los fundamentos brindados por la anterior magistrada (ver f. 811/813 y 820/824), dado que no se ha demostrado fehacientemente que no ha existido ningún error de diagnóstico ni la negligente prestación del servicio de salud exigida conforme el persistente cuadro y dolencia que presentaba el enfermo (art. 512 del Código Civil).

    Como bien ya ha sido reseñado por la juez a quo, la culpa médica no debe diferenciarse de aquella que se configura en el ejercicio de cualquier profesión liberal y está comprendida en el sempiterno y proteíco (no...

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