Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Marzo de 2022, expediente CNT 009669/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 9669/2016

JUZGADO Nº 18

AUTOS: “SUAREZ, SERGIO RENE C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara N.ional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, vienen en apelación el actor, su representación letrada –por derecho propio- y el perito médico, estos últimos por estimar bajos sus honorarios.

    II.-El actor se agravia a tenor de las motivaciones que lucen en la presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por ASOCIART ART S.A.

    En concreto, cuestiona la evaluación de la pericia médica y psicológica. Que no se haya admitido las impugnaciones formuladas a la pericia médica y que no se hayan sorteados nuevos peritos ( médico y licenciado en psicología). En su relación, objeta examen médico realizado al actor y su conclusión. A su vez, que no se haya evaluado en forma autónoma la afección psicológica y que la falta de incapacidad física determine el rechazo de la psicológica. También se queja porque no se produjo las restantes pruebas (confesional, informativa, documental, pericial psicológica) que fueron ofrecidas.

    Pide el sorteo de nuevos peritos o en subsidio la remisión al Cuerpo Médico Forense.

    También solicita la aplicación del art. 388 del C.P.C.C.N en orden a la prueba documental. A continuación, critica la forma en que han sido impuestas las costas,

    alude que el actor pudo razonablemente creerse con derecho a reclamar. Por último,

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    recurre los honorarios regulados a su representación letrada, a la parte demandada y los peritos por estimarlos altos.

    III.-Adelanto que el recurso del actor no obtendrá, en lo principal,

    andamiento.

    Arriba sin crítica a esta instancia el régimen legal aplicable, al sub lite, la Ley 24557 con las modificaciones de la Ley 26773. En efecto, en atención a fecha de la primera manifestación invalidante (01/07/2014) se aplicó la Ley 26.773, cuyo artículo 9° prevé, para la determinación de la incapacidad que presenta el trabajador,

    el empleo de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, Decreto 659/96

    modificado por el Decreto 49/2014 pub. en el B.O. el 20/01/2014 (ver también, al respecto, los lineamientos que emergen del fallo de la C.S.J.N., de fecha 12/11/2019,

    in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”

    Expte. CNT 47722/2014) donde se dijo: “El texto de la LRT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa...

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