Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Febrero de 2017, expediente CIV 083787/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 83787/2013 SUAREZ, ROLANDO Y OTROS c/ SUCESORES DE G.A., ELADIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J.. 62 M.F.Z.

Buenos Aires, Febrero de 2017.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra el pronunciamientote fs.

187, en el que el Magistrado de grado se declara incompetente y ordena la remisión de los autos al Departamento Judicial de Lomas de Z. en razón del fuero de atracción que dice ejercido por el sucesorio de quien fuera el accionado en autos, E.G.A., se alzan los actores. F. agravios a fs.

193/196. A fs. 211/212 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.

  1. Sabido es que, el fuero de atracción -en materia sucesoria- encuentra su origen en el art. 3284 del Código Civil, hoy art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, reglamentado en los Códigos Procesales.

    Su fundamento no puede ser otro que la economía judicial para la más rápida, eficaz y segura administración de justicia (conf. L., J.J. y M.C., M.J., "

    Código Civil Anotado, Doctrina-

    Jurisprudencia", Tº V-A, pág. 67).-

    El mentado artículo, hoy con mayores precisiones, establece –entre otros-

    que deben intentarse ante el Juez que interviene en el juicio sucesorio del difunto las acciones personales de los acreedores.

    Este aspecto, es el que mayor relevancia Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15752939#170353349#20170208093356300 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C reviste, por cuanto trasciende el ámbito puramente hereditario y repercute en los terceros por el solo hecho de haber tenido como deudor al difunto.

    Sin embargo, existen supuestos particulares en los cuales las razones que lo fundamentan ceden en aras de un interés jurídico que recomienda una solución contraria. Uno de ellos es el caso de "heredero único". Al respecto, el art. 3285 del Código Civil, hoy 2336, último párrafo, del Código Civil y Comercial, dispone que cuando el difunto sólo ha dejado un heredero, las acciones deben dirigirse ante el Juez del domicilio de ese heredero. Ello, se justifica por cuanto dicho sucesor continúa a la persona del causante y, al no producirse la división de pleno derecho de los créditos y deudas de aquél, no hay peligro de que los acreedores tengan que concurrir a diversas jurisdicciones para reclamar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR